CSJ - STL13058-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13058-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13058-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01775-00 Acta 25
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que NEILE ESTHER FONTALVO GARCÍA instaura contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la hoy accionante inició proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario contra la Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01775-00
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Componente Complementario Protección S. A., para que se librara mandamiento de pago a su favor por los emolumentos que se le reconocieron en sentencia de 16 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE
de Barranquilla, en la que se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor ALEJANDRO DE LA CRUZ DE LA CRUZ (Q.E.P.D.) a la señora NEILE ESTHER FONTALVO GARCÍA en un 55% y a la señora [B.B.B.B.], en un 45%, por una distribución temporal del tiempo convivido a partir del 7 de agosto de 2017, inicialmente en el 50% de la mesada pensional, esto es, la suma de $737.717 equivalente al SMLMV, con 13 mesadas anuales y los respectivos incrementos de ley. Mesada que se acrecentará en un 100% cuando la hija del fallecido cumpla la mayoría de edad y con posterioridad a ello hasta los 25 años, siempre y cuando acredite su condición de estudiante y será distribuida entre las beneficiarias en la misma proporción indicada.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCIÓN S.A., a pagar a las señoras NEILE ESTHER FONTALVO GARCÍA en un 55% y a la señora [B.B.B.B.], en un 45%, el retroactivo pensional en los
siguientes valores:
- La suma de $25.726.314,8 a la señora NEILE ESTHER
FONTALVO GARCÍA.
- La suma de $21.048.802,43 a la señora [B.B.B.B.].
siguientes valores:
- La suma de $25.726.314,8 a la señora NEILE ESTHER
FONTALVO GARCÍA.
- La suma de $21.048.802,43 a la señora [B.B.B.B.].
Sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a [S.S.S.S.], el 25% de la mesada pensional dejada en suspenso hasta completar el 50% y realizadas las operaciones aritméticas por concepto de retroactivo, liquidado hasta el mes de agosto de 2024, arroja la suma de $23.387.558,25, sin perjuicio de las que se siguen causando suma que deberá ser pagada de manera indexada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01775-00
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QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCIÓN S.A., del pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCIÓN S.A., a descontar del retroactivo los aportes a salud y los transfiera a las EPS donde se encuentran afiliadas las beneficiarias.
Aquel asunto se asignó por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 08-001encuentran afiliadas las beneficiarias.
Aquel asunto se asignó por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 08-00131-05-011-2019-00109-00, autoridad que, en auto de 30 de enero de 2025, libró orden ejecutiva en los términos solicitados, decretó cautelas sobre los bienes de la convocada y ordenó la notificación por estado del extremo pasivo.
Cumplido lo anterior, Protección S. A. presentó excepciones que denominó «[c]umplimiento de la obligación, [i]mposibilidad de ordenar nuevamente el cumplimiento de obligaciones de un mismo origen e [i]nexistencia de obligaciones».
A través de proveído de 29 de septiembre de 2025, el despacho de origen declaró no probados los citados medios exceptivos, siguió adelante con la ejecución y ordenó a las partes que presentaran la liquidación de crédito.
Contra la anterior determinación, Protección S. A. interpuso recurso de apelación, el cual se concedió el 18 de noviembre de 2025, en el efecto suspensivo, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01775-00
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El expediente se repartió el 28 de noviembre de 2025 y se asignó a la magistrada ponente el 11 de diciembre de la misma anualidad; el 12 de febrero de 2026 se admitió la alzada y se corrió traslado para alegar de conclusión.
se asignó a la magistrada ponente el 11 de diciembre de la misma anualidad; el 12 de febrero de 2026 se admitió la alzada y se corrió traslado para alegar de conclusión.
Los días 9 y 23 de abril y 27 de mayo de 2026, la hoy accionante solicitó al Tribunal convocado «impulso procesal»; no obstante, no recibió respuesta.
En sede de tutela, la promotora manifiesta que han transcurrido «más de 6 meses» sin que el ad quem haya proferido aún decisión de segunda instancia, situación que, en su sentir, vulnera los derechos fundamentales invocados, debido a que en el juzgado de origen «se encuentran constituidos unos depósitos judiciales a su favor por concepto de retroactivo e indexación », cuya entrega no puede materializarse hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto por Protección S. A.
Agrega que siempre dependió económicamente de su cónyuge y desde su fallecimiento «ha tenido que endeudarse con prestamistas y pasar mucho trabajo», por lo que se encuentra a la espera de que «culmine el proceso ejecutivo laboral».
Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado resolver la alzada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01775-00
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La acción constitucional se radicó el 25 de junio de 2026 y, mediante proveído de 1.° de julio del mismo año, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como
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La acción constitucional se radicó el 25 de junio de 2026 y, mediante proveído de 1.° de julio del mismo año, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que tiene a su cargo el proceso objeto de la tutela, narró sucintamente las actuaciones adelantadas hasta el momento e indicó que en atención a la alta carga laboral que le ha sido asignada, lleva un control de turnos para la resolución de todos los procesos y que al expediente en comento le correspondió el número 11 «dentro de la lista de apelaciones de procesos ejecutivos».
Agregó que, en atención a las solicitudes de impulso procesal que presentó la promotora, el día 2 de julio de 2026 le «informó […] el estado del proceso y el turno en que se encontraba».
Por su parte, el juzgado convocado remitió el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuandoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01775-00 SCLAJPT-11 V.00 6 quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
SCLAJPT-11 V.00 6 quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta
Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar
justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionariosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01775-00 SCLAJPT-11 V.00 7 judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Por otra parte, cuando el transcurso del tiempo está
actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Por otra parte, cuando el transcurso del tiempo está respaldado en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que también están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998.
Claro lo anterior, en esta ocasión el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ha incurrido enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01775-00 SCLAJPT-11 V.00 8 mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación concedido en el proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja. En consecuencia, si es viable ordenarle, en sede constitucional, que lo impulse y profiera decisión de segunda instancia.
En orden a resolver tal interrogante y luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso, narradas en los antecedentes de la presente decisión y que no se reiterarán por no estimarse necesario, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a seis (6) meses, sin que haya proferido la providencia respectiva
que, en efecto, el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a seis (6) meses, sin que haya proferido la providencia respectiva que ponga fin a la instancia, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la convocante.
Por este motivo, se concederá el amparo solicitado y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera proveído en el que resuelva el recurso de apelación formulado en el proceso originario de la queja.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01775-00
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA que, en el término improrrogable de (10) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera la providencia respectiva que ponga fin a la segunda instancia en el proceso judicial
BARRANQUILLA que, en el término improrrogable de (10) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera la providencia respectiva que ponga fin a la segunda instancia en el proceso judicial 08001-31-05-011-2019-00109-01.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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