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CSJ - STL13059-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13059-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13059-2024 Radicado n.° 108393 Acta 29 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que NUBIA MARÍA CELIS ZABALA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de junio de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Para respaldar su petición, narró que Generalli Colombia Seguros Generales S.A. e Industria Colombiana de Vidrios Ltda.- Inducolvi Ltda.- Promovieron proceso de responsabilidad civil contractual en su contra, con el fin de que se declarara civilmente responsable del incumplimiento de unRadicado n.° 108393 SCLAJPT-12 V.00 contrato de transporte y «montaje de maquinaria». En consecuencia, que se condenara al pago de los perjuicios originados por su incumplimiento. Refirió que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 27 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Adujo que los demandantes presentaron solicitud de corrección y

Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 27 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Adujo que los demandantes presentaron solicitud de corrección y adición contra la decisión anterior y a través de providencia de 17 de octubre de 2023, notificada en estado de 18 de octubre del mismo año, el a quo la negó con fundamentó en que la decisión cuestionada no contiene concepto o frase que ocasione duda. Refiere que el 23 de octubre de 2023 los demandantes presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, por medio de auto de 23 de enero de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la admitió y corrio traslado a las demás partes para que ejercieran su derecho de defensa. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que el recurso de apelación presentado por los demandantes se hizo de manera extemporánea, debido a que la decisión objeto de recurso se profirió el 17 de octubre de 2023 y la alzada se interpuso el 23 de octubre siguiente. En consecuencia, al admitir un recurso presentado de manera extemporánea desconoció los artículos 42 y 132 del Código General del Proceso, en razón de que es deber de la autoridad judicial efectuar un control de legalidad del proceso para garantizar que en este no se presenten irregularidades o vicios que afecten los derechos de las partes. 2Radicado n.° 108393

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto

2Radicado n.° 108393

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 23 de enero de 2024. En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que inadmitiera el recurso de apelación cuestionado por extemporáneo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de junio de 2024 y mediante auto de 5 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó las actuaciones que se surtieron en el trámite civil cuestionado, reiteró la legalidad de la decisión cuestionada y remitió el vínculo de acceso al expediente digital cuestionado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado , pues consideró que se desconoció el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, debido a que la actora no presentó recurso de súplica contra la decisión cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN

consideró que se desconoció el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, debido a que la actora no presentó recurso de súplica contra la decisión cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicado n.° 108393

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna con sustento en los mismos argumentos de su escrito inicial y, añadió que el auto admisorio del recurso de apelación objeto de la presente queja constitucional no le fue notificado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente

esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades 4Radicado n.° 108393 SCLAJPT-12 V.00 correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 23 de enero de 2024 , a

enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 23 de enero de 2024 , a través del cual admitió el recurso de apelación que las demandantes presentaron en el proceso civil originario de la presente acción constitucional. Al respecto, se aprecia que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que no interpuso recurso de súplica contra el auto admisorio que censura, a pesar de que era procedente de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, toda vez que este indica la procedencia de dicho medio de impugnación contra el auto que admite el recurso de apelación. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre 5Radicado n.° 108393 SCLAJPT-12 V.00 las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Cabe destacar que si bien la accionante refiere en la impugnación que el auto cuestionado no le fue notificado , la Sala estima que es un reproche nuevo que no se planteó en el escrito inicial y que no puede estudiarse, pues pronunciarse de fondo al respecto quebrantaría los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes.

reproche nuevo que no se planteó en el escrito inicial y que no puede estudiarse, pues pronunciarse de fondo al respecto quebrantaría los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicado n.° 108393

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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