CSJ - STL13061-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13061-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13061-2024 Radicado n.° 75758 Acta n.° 28 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que ROBERTO RUIZ GARRIDO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y los que denominó «seguridad jurídica, confianza legítima y tercera edad».
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, los intereses moratorios y la indexación correspondiente.Radicado n.° 75758
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Indica que el asunto se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de sentencia de 7 de octubre de 2019, declaró probada la excepción de «inexistencia del derecho reclamado por el actor» y, en consecuencia, negó las pretensiones. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 15 de mayo de 2024, la Sala Laboral
reclamado por el actor» y, en consecuencia, negó las pretensiones. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 15 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó, pues indicó que el trabajador no probó que en vigencia de la relación laboral con Puertos de Colombia cumpliera los requisitos que establece la ley para acceder a la pensión convencional. Manifiesta que el 24 de mayo de 2024 interpusieron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, respecto del cual el ad quem no se ha pronunciado. Explica que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no aplicó el principio in dubio pro operario, especialmente de las sentencias SU-165 de 2022 y CSJSL178-2021, según las cuales las reglas convencionales deben interpretarse en el sentido de que el requisito para adquirir el derecho es solamente el cumplimiento del tiempo de servicio previsto en la convención referida. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 15 de mayo de 2024. En su lugar, requiere que se le ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus 2Radicado n.° 75758
En su lugar, requiere que se le ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus 2Radicado n.° 75758 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones, por medio de la cual tenga en cuenta el precedente de la Corte Constitucional relativo a la aplicación del principio in dubio pro operario. La acción constitucional se presentó el 26 de julio de 2024 y se admitió por medio de auto de 29 de julio de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Un magistrado adscrito a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que la concesión del recurso extraordinario de casación está en estudio por parte de dicha Sala. La subdirectora de defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP -quien fue vinculada a la acción constitucionalsolicitó que se negara el amparo constitucional invocado pues indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos 3Radicado n.° 75758 SCLAJPT-12 V.00 para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en fallo CSJ STL89182019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio
trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla transgredió los derechos fundamentales del actor, al proferir la decisión de 15 de mayo de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. No obstante, de la revisión del Sistema de Gestión Siglo XXI la Sala advierte que el 24 de mayo de 2024 el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia cuestionada, cuya concesión está pendiente de que se resuelva por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 4Radicado n.° 75758
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De ahí, es claro que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de
interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. Por las anteriores razones, se declarará improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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