CSJ - STL13061-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13061-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente
STL13061-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01819-00 Acta 25
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARINA DEL SOCORRO GARCÍA RAMÍREZ presenta contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELÍN y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01819-00
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Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que la hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del causante Carlos Enrique Hoyos Ruiz, a partir de 24 de junio de 2021.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501820240011700, autoridad que, agotadas las
de 2021.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501820240011700, autoridad que, agotadas las etapas propias del juicio, profirió sentencia el 21 de agosto de 2025 en la que resolvió:
PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, según se dijo en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO. ABSOLVER a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES de las súplicas invocadas en su contra por la señora MARINA DEL SOCORRO GARCÍA RAM[Í]REZ, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO. CONDENAR en costas a la demandante MARINA DEL SOCORRO GARCÍA RAM[Í]REZ, por resultar vencida en el proceso de conformidad con el art. 365 DEL CGP. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas es el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a favor de la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES.
CUARTO. En el evento de no ser apelada la presente decisión, se ordena la remisión del expediente ante la Sala Laboral del H. Tribunal superior de Medellín para que se surta el grado jurisdiccional de consulta por mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de apelación y, a través de proveído de 9 de diciembre
jurisdiccional de consulta por mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de apelación y, a través de proveído de 9 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01819-00
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Judicial de Medellín la confirmó y condenó en costas a la recurrente.
En sede de tutela, la convocante afirma que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, pues, en su criterio, incurrieron en defectos fáctico, procedimental y sustantivo al realizar una indebida valoración del material probatorio , aplicar de manera extensiva e inadecuada la sentencia CSJ SL9732023 al «extrajuicio del causante», considerar que existía una contradicción entre el domicilio allí consignado y la dirección que ella indicó en el proceso y desconocer el principio de favorabilidad en materia laboral al acudir a la sentencia CSJ SL3507-2024, pese a que el fallecimiento del causante ocurrió en el año 2021.
Así mismo, reprocha el actuar de su apoderada judicial, pues afirma que convalidó la decisión del juez de primera instancia de omitir la práctica de los testimonios de Luz Gladys Villa de Mariaca y Luz Dary García Ramírez, porque no interpuso los recursos procedentes contra esa determinación.
Además, indica que la mandataria no le informó el resultado del recurso de apelación y solo tuvo conocimiento
Gladys Villa de Mariaca y Luz Dary García Ramírez, porque no interpuso los recursos procedentes contra esa determinación.
Además, indica que la mandataria no le informó el resultado del recurso de apelación y solo tuvo conocimiento de este el 26 de mayo de 2026, circunstancia que, en su criterio, le impidió interponer oportunamente el recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01819-00
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En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal convocado el 21 de agosto y 9 de diciembre de 2025, respectivamente. En su lugar, se dicte un pronunciamiento de reemplazo en el que se acceda a sus pretensiones.
Así mismo, solicita se ordene a Colpensiones reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante Carlos Enrique Hoyos Ruiz.
La acción de tutela se presentó el 30 de junio de 2026 y se admitió mediante auto de 3.° de julio siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En el término concedido no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que
defensa.
En el término concedido no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01819-00
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El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal, salvo que se advierta la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Claro lo anterior, en el caso concreto se tiene que el problema jurídico que debe resolver esta Sala radica enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01819-00 SCLAJPT-12 V.00 6 establecer si es viable, a través de esta senda constitucional, dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 9 de diciembre de 2025, que zanjó el litigio ordinario laboral censurado.
Al respecto, esta Corporación advierte, de entrada, que ello no es posible, como quiera que la promotora desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que, entre la fecha en que fue notificada la providencia objeto de cuestionamiento ― 10 de diciembre de 2025 ― y la fecha de presentación de la acción de tutela -30 de junio de 2026, transcurrió un término superior a los seis (6) meses establecidos en la jurisprudencia constitucional citada en párrafos anteriores.
de tutela -30 de junio de 2026, transcurrió un término superior a los seis (6) meses establecidos en la jurisprudencia constitucional citada en párrafos anteriores.
Así mismo, se tiene que de las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
Aunado a lo anterior, se advierte que la gestora también quebrantó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no interpuso contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal de la demanda era, se insiste, la pensión de sobrevivientes causada a partir del año 2021, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio, más el retroactivo desde dicha calenda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01819-00
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Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
De ahí que surja evidente que la actora quebrantó el requisito previamente analizado, en tanto omitió agotar en el
recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
De ahí que surja evidente que la actora quebrantó el requisito previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el medio de impugnación que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, habida cuenta que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.
Ahora, aunque el incumplimiento de la condición previamente señalada podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Por último, si la precursora estima que su apoderada judicial incurrió en alguna falta grave a sus deberes profesionales, que incidió en su defensa técnica y en que se omitiera la interposición del recurso extraordinario mencionado, tiene a su alcance la posibilidad de activar lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01819-00 SCLAJPT-12 V.00 8 acciones disciplinarias que estime necesarias, dado que el análisis de dichas conductas escapa de la órbita de competencia del juez de tutela.
De tal manera que, al no cumplirse dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto
competencia del juez de tutela.
De tal manera que, al no cumplirse dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
En lo referente a la solicitud de que vía tutela se ordene a Colpensiones reconocer y pagarle la pensión reclamada, este despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto por sustracción de la materia, toda vez que dicha pretensión fue resuelta mediante sentencia ejecutoriada en el proceso ordinario objeto de reproche y no fue rebatida por las sendas idóneas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01819-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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