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CSJ - STL13062-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13062-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13062-2024 Radicado n.° 108397 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MARÍA INÉS MALAMBO, FREDY GIOVANNY MALAMBO ORTIZ, GILBERTO RUIZ MALAMBO, CARLOS EDUARDO FRANCO CORTÉS y DIANA MIREYA FANDIÑO interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes formularon contra la COMISIÓN

SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominaron «buen nombre y buena fe».

Para respaldar su petición, señalaron que promovieron una queja disciplinaria contra el Fiscal 01 delegado ante los Jueces PenalesRadicación n.° 108397

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Municipales de la Casa de Justicia de Suba y «Angélica Mireya Vallejo Narváez» por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de una denuncia que Leidy Tapiero Malambo, Adriano Barrero Huertas, Patricia Barrios Villalobos y Juan Camilo Debia Lozano formularon contra Carlos

Narváez» por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de una denuncia que Leidy Tapiero Malambo, Adriano Barrero Huertas, Patricia Barrios Villalobos y Juan Camilo Debia Lozano formularon contra Carlos Eduardo Franco Cortés, pues alegaron que «realizó [sic] funciones y actuaciones que no son de su competencia» , lo que constituía una falta disciplinaria establecida en la Ley 1952 de 2019. Indicaron que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien por medio de providencia de 28 de mayo de 2024 se abstuvo de abrir investigación contra el Fiscal referido, toda vez que: (i) no existían pruebas que sustentaran los hechos alegados en la queja disciplinaria, (ii) esta última se presentó «en términos incorrectos y carentes de sustentación» y (iii) los hechos descritos eran «disciplinariamente irrelevantes» . Además, le indicó que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. Manifestaron que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no valoró las pruebas que se aportaron con la queja disciplinaria. Además cuestionó que sin antes requerirlos para que aportaran medios de convicción adicionales, se abstuvo de tramitar el proceso que promovieron contra el Fiscal 01 de la Casa de Justicia de Suba. Por último, agregaron que interpusieron la queja disciplinaria «en el término correcto». Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos

abstuvo de tramitar el proceso que promovieron contra el Fiscal 01 de la Casa de Justicia de Suba. Por último, agregaron que interpusieron la queja disciplinaria «en el término correcto». Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá emitió el 28 de mayo de 2024. En su lugar, requiere que 2Radicación n.° 108397 SCLAJPT-12 V.00 se profiera una decisión de reemplazo en la que inicie el proceso disciplinario referido.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de junio de 2024 y por medio de auto de 26 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el Fiscal 01 delegado ante los Jueces Penales Municipales de la Casa de Justicia de Suba indicó que en su despacho cursó la investigación que Leidy Tapiero Malambo y otros instauraron contra Carlos Eduardo Franco Cortés por el delito de calumnia y agregó que la misma se remitió al Fiscal 253 de la Unidad de Seguridad Pública, trámite que está en curso. El magistrado ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario y solicitó

Pública, trámite que está en curso. El magistrado ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado. Además, advirtió que pese a que contra los autos desestimatorios e inhibitorios no procede recurso alguno, en virtud de lo establecido en el artículo 209 de la ley 1952 de 2019, los interesados podían volver a promover la queja siempre que fuera «reformulada y readecuada en nuevos elementos probatorios que permitan disponer la apertura de un proceso disciplinario». 3Radicación n.° 108397

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La directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se desvinculara a su representada, pues no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 5 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable e indicó que no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de los convocantes.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela

y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles 4Radicación n.° 108397 SCLAJPT-12 V.00 con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la providencia que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió el 28 de mayo de 2024 en el proceso disciplinario que originó la queja constitucional. En consecuencia, la Sala procede a analizar dicha providencia para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los tutelantes alegan. En primer lugar, se tiene que la autoridad judicial accionada indicó que de acuerdo con el artículo 111 de la ley 270 de 1996 la función disciplinaria que ejercen las Comisiones Seccionales y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se circunscriben a: (i) examinar la 5Radicación n.° 108397 SCLAJPT-12 V.00 conducta de los servidores judiciales, y (ii) sancionar, eventualmente, las faltas disciplinarias que estos comentan. Así, explicó que dicha labor comprendía determinar el alcance de los deberes que son exigibles en cada caso y a analizar la existencia de posibles causales que justifiquen el comportamiento cuestionado. En esos términos, señaló que «más allá de esa competencia», carecía de atribución para ordenar a los servidores públicos que actuaran de determinada manera en los procesos judiciales sometidos a su

carecía de atribución para ordenar a los servidores públicos que actuaran de determinada manera en los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, o que realizaran actividades específicas propias del ejercicio de su cargo, pues ello menoscababa la autonomía judicial. Como apoyo de lo anterior, citó la providencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió en el proceso n.°2017-03822. Así, respecto al caso concreto, indicó que María Inés Malambo, Gilberto Ruiz Malambo, Diana Mireya Fandiño, Fredy Giovanni Malambo Ortiz y Carlos Eduardo Franco Cortés acusaron al Fiscal 01 de Suba – Casa de la Justicia de Suba y a Angélica Mireya Vallejo Narváez como autores de varias faltas disciplinarias y diversos delitos como «fraude a resolución judicial, fraudo procesal, abuso de autoridad por omisión de denuncia, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, revelación de secreto, tráfico de influencias de servidor público y asesoramiento y otros», presuntamente cometidos en el marco de la denuncia que Leidy Tapiero Malambo, Adriano Barrero Huertas, Patricia Barrios Villalobos y Juan Camilo Devia Lozano promovieron contra Carlos Eduardo Franco Cortés. Relató que como fundamento de su petición, los accionantes narraron que el 13 de diciembre de 2023, el Fiscal 01 de la Casa de Justicia de Suba «acudió a los quioscos que están ubicados en la carrera 118 6Radicación n.° 108397

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con calle 139 de la galería artesanal de flores y plantas de la Gaitana» y

de Suba «acudió a los quioscos que están ubicados en la carrera 118 6Radicación n.° 108397

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con calle 139 de la galería artesanal de flores y plantas de la Gaitana» y notificó a los denunciados de la impugnación contra una decisión de tutela que profirió el Juez 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá «a través de una persona que estaba allí» , razón por la cual consideran que dicho funcionario «realizó funciones y actuaciones que no son de su competencia» y afirmaron que este tenía conocimiento de que los denunciantes «rindieron falso testimonio durante la declaración de denuncia y aun así decidió continuar el trámite del caso, en lugar de archivarlo». Agregó que los ahora tutelantes también sustentaron la comisión de la falta disciplinaria en que ficho funcionario adscrito a la Casa de Justicia de Suba guardó silencio a una solicitud que presentaron el 1.° de febrero de 2024 y emitió una orden de restricción en contra de ellos, lo que pone en evidencia su conducta «malintencionada y temeraria». En ese orden, refirió lo establecido en los artículos 250 de la Constitución Política de Colombia y el 114 de la ley 906 de 2004, los cuales regulan las obligaciones y atribuciones de la Fiscalía General de la Nación, y explicó que de acuerdo con las pruebas del proceso, al Fiscal 01 de Suba – Casa de la Justicia de Suba le asignaron la noticia criminal n. °2023-28802, razón por la cual y contrario a lo que consideraban los accionantes, su deber era ejercer la acción penal y adelantar la

de Suba – Casa de la Justicia de Suba le asignaron la noticia criminal n. °2023-28802, razón por la cual y contrario a lo que consideraban los accionantes, su deber era ejercer la acción penal y adelantar la correspondiente investigación, en tanto era necesario controvertir y probar si la denuncia referida era falsa, tal como los interesados lo afirmaron. Lo anterior, en virtud del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Así, señaló que solo hasta cuando el funcionario pudiera advertir que no había motivos para continuar con la investigación, podría disponer 7Radicación n.° 108397 SCLAJPT-12 V.00 el archivo de las diligencias, pues dicha decisión no estaba sujeta a las apreciaciones de los denunciados, sino a las circunstancias que se lograran acreditar en la actuación penal. Además, refirieron que pese a que María Inés Malambo y los demás quejosos afirmaron que el fiscal tenía conocimiento de la falsedad de la denuncia, no aportaron pruebas que así lo acreditaran y se limitaron a dar apreciaciones sin sustento. Respecto a ello, indicó que tanto la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial determinaron la imposibilidad de iniciar una actuación a partir de expresiones vagas, carentes de una debida sustentación, por su falta de entidad para dar cuenta de una conducta que amerite algún reproche. En igual sentido se refirió a la acusación, según la cual el fiscal referido «excedió sus funciones» por entregar una notificación de la

reproche. En igual sentido se refirió a la acusación, según la cual el fiscal referido «excedió sus funciones» por entregar una notificación de la impugnación de un fallo de tutela, sin que los quejosos aportaran soporte alguno que sustentara su dicho. En cuanto a la petición que los interesados presentaron el 1.° de febrero y que el fiscal presuntamente omitió resolver, el Tribunal accionado indicó que los ahora accionantes no allegaron constancia de radicación de la solicitud, ni mencionaron por cuál medio esta fue presentada. Agregó que, además, fueron los mismos interesados quienes en el escrito de queja manifestaron que el expediente objeto de controversia ya se había remitido a la fiscalía 253 seccional, razón por la cual el Fiscal 01 -contra el que se promovió la quejaya no era el competente para resolver las diligencias. 8Radicación n.° 108397

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Por otro lado, en lo relativo a la orden de restricción que, al parecer, el fiscal impuso a los denunciados, adujo que tampoco se aportó prueba que lo acreditara y que si bien consideraron que dicha medida perjudicaba sus intereses y derechos, debieron exponerlo en la misma investigación penal y no por medio de la queja disciplinaria, la cual no representaba ningún beneficio para los interesados ni era la herramienta idónea para hacerlo. En cuanto a las peticiones relativas a que se retirara al fiscal de su cargo, se imputaran cargos penales, se decretaran medidas cautelares para la protección de sus identidades y se fijara una indemnización en su favor,

idónea para hacerlo. En cuanto a las peticiones relativas a que se retirara al fiscal de su cargo, se imputaran cargos penales, se decretaran medidas cautelares para la protección de sus identidades y se fijara una indemnización en su favor, el Tribunal accionado señaló que carecía de competencia para tramitar tales solicitudes. Por todo lo anterior, concluyó que la queja presentada contra el fiscal 01 de la Casa de Justicia de Suba se presentó en términos incorrectos y carentes de sustentación, y refirió hechos disciplinariamente irrelevantes, razón por la cual era procedente proferir decisión inhibitoria en los términos establecidos por el artículo 209 de la ley 1952 de 2019. Por otra parte y como en la queja constitucional promovida se mencionó a «Angélica Mireya Vallejo Narváez» , indicó que no emitiría pronunciamiento alguno, pues los quejosos no informaron qué cargo ostentaba para la época de los hechos, ni aportaron pruebas con relación a sus presuntas actuaciones irregulares. Debido a lo anterior, se abstuvo de emitir pronunciamiento con relación a Angélica Mireya Vallejo Narváez y se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el Fiscal 01 de la Casa de Justicia de Suba. 9Radicación n.° 108397

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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que, en su

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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que, en su criterio, no existía mérito para dar apertura a un proceso disciplinario contra Angélica Mireya Vallejo Narváez y el Fiscal 01 de la Casa de Justicia de Suba, en tanto no se aportaron medios de convicción que tuvieran la entidad suficiente para ello , y por el contrario, señalaron que los accionantes se limitaron a efectuar apreciaciones personales, carentes de sustento probatorio, conclusión que se fundamenta en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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