CSJ - STL13062-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13062-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13062-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02607-01 Acta 24
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ENRIQUE MIRANDA CRUZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de mayo de 202 6, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la cual se vinculó a la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma localidad, MUNICIPIO DE
FLORIDABLANCA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL y a las partes e intervinientes dentro de l proceso cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02607-01
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I. ANTECEDENTES
El ciudadano José Enrique Miranda Cruz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó « protección al adulto mayor» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
El ciudadano José Enrique Miranda Cruz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó « protección al adulto mayor» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que , por hechos acaecidos en el año 2008 , cuando el accionante ejercía funciones como personero del Municipio de Floridablanca, se le formuló imputación por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción.
De esa causa conoció el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga bajo el radicado 68001600882820110183400 , autoridad que, mediante sentencia condenatoria de 09 de abril de 2021, impuso al hoy accionante una pena de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de 425,65 smlmv como autor responsable de los referidos punibles. En desacuerdo, la defensa apeló.
Con fallo de 10 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el veredicto de primer grado.
Inconforme, el condenado interpuso recurso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02607-01 SCLAJPT-12 V.00 3 casación; no obstante, con auto de 26 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda.
SCLAJPT-12 V.00 3 casación; no obstante, con auto de 26 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda.
Cuestionó que la Sala de Casación Penal al inadmitir la demanda incurrió en los siguientes defectos:
- Fáctico por cuanto omitió valorar que las resoluciones emitidas por el accionante tenían sustento en actos administrativos vigentes.
- Sustantivo por desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de 11 de octubre de 2013 del Consejo de Estado.
- Sustantivo por inaplicación de norma expresa, pues al momento de la condena y de la decisión de casación, el accionante superaba los 65 años y omitió la aplicación del artículo 38 b numeral 5 del Código Penal.
- Violación directa de la Constitución Política
(artículo. 46), en tanto el Estado tiene la obligación de proteger al adulto mayor «y que mantener una condena de 13 años contra un ciudadano de 76 años, por una interpretación jurídica que ya fue rectificada por el Consejo de Estado, es desproporcionado y va contra la justicia material».
De conformidad con lo anterior , se infiere, acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto CSJ AP9598-2025 de 26 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se admita la demanda de casación y seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02607-01
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2025 y, en su lugar, se admita la demanda de casación y seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02607-01 SCLAJPT-12 V.00 4 profiera sentencia de reemplazo absolviendo al accionante en el proceso penal. De manera subsidiaria a la absolución, solicitó se ordene la aplicación inmediata del beneficio de prisión domiciliaria por edad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 13 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a l os convocados y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado , el Municipio de Floridablanca solicitó se declare improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
La Fiscal 4 Seccional en Santander pidió no conceder las pretensiones del accionante por no ser procedentes y por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga solicitó negar el amparo indicando que la acción de tutela no es el mecanismo para intentar dejar sin efectos una decisión adoptada por una autoridad judicial, ni para cuestionar las actuaciones surtidas en debida forma dentro de la actuación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02607-01
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autoridad judicial, ni para cuestionar las actuaciones surtidas en debida forma dentro de la actuación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02607-01
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Un Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta corporación indicó que la acción se torna improcedente ante la inexistencia de un proceder lesivo de derechos fundamentales.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió su decisión y aseguró que la acción constitucional es improcedente puesto que no se evidencia la existencia de un defecto en las providencias atacadas.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de mayo de 202 6, el juzgador constitucional negó el amparo, con sustento en que la decisión de la Sala de Casación penal es razonable. Finalmente, en cuanto a la solicitud de prisión domiciliaria, estableció que no se cumplía con la subsidiariedad, dado que el accionante podía acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, funcionario idóneo para resolver lo pertinente.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02607-01 SCLAJPT-12 V.00 6 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
SCLAJPT-12 V.00 6 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto CSJ AP9598 -2025 de 26 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se admita la demanda de casación y se profiera sentencia de reemplazo absolviendo al accionante en el proceso penal. De manera subsidiaria a la absolución, solicitó se ordene la aplicación inmediata del beneficio de prisión domiciliaria por edad.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU -Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02607-01
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU -Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02607-01 SCLAJPT-12 V.00 7 267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) José Enrique Miranda Cruz se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional , en tanto fungió como parte en el asunto acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02607-01
cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02607-01
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el requisito de inmediatez porque desde la fecha en que se profirió el auto que inadmitió la casación -26 de noviembre de 2025hasta la presentación de la acción de tutela que se radicó el 09 de mayo de 2026, no se supera la temporalidad de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, si la parte accionante no se encontraba con forme con el proveído que inadmitió la demanda de casación, lo propio era que adelantara el trámite de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004; no obstante, no obra prueba de ello.
Lo mismo acontece con la solicitud de concesión de prisión domiciliaria, pues es claro que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez natural, esto es, el de ejecución de penas y medidas de seguridad a efectos de que este, dentro del marco de su competencia, se pronuncie al respecto sobre lo pretendido de manera subsidiaria en esta
con la posibilidad de acudir ante el juez natural, esto es, el de ejecución de penas y medidas de seguridad a efectos de que este, dentro del marco de su competencia, se pronuncie al respecto sobre lo pretendido de manera subsidiaria en esta acción tuitiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02607-01
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Así, se recuerda que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable , lo cierto es que, en el presente asunto, el interesado no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, habrá de revocarse la decisión impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el amparo por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02607-01
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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