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CSJ - STL13063-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13063-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13063-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01823-00 Acta 25

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LIGIA SUÁREZ

OSORIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, «protección integral de la familia, protección especial de las personas en condición de vulnerabilidad y prevalencia delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01823-00 SCLAJPT-11 V.00 2 derecho sustancial» presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales convocadas.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que Ligia Suárez Osorio promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que se la condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Cipriano de Jesús Olarte Cataño, a partir del 9 de agosto de 2022, con el retroactivo, mesadas adicionales y

la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Cipriano de Jesús Olarte Cataño, a partir del 9 de agosto de 2022, con el retroactivo, mesadas adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, a través de auto de 25 de julio de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.

En su oportunidad, Colpensiones contestó la demanda y se opuso a la solicitud de reconocimiento pensional1.

Posteriormente, a través de proveído de 4 de octubre de 2024, el a quo integró a la litis a Luz Amparo del Carmen Muñoz en calidad de tercera excluyente y a Luis Miguel Olarte Muñoz, como litisconsorte necesario.

Cumplidos los trámites procesales restantes, el despacho de conocimiento profirió sentencia de 23 de 1 En auto de 11 de diciembre de 2023, se tuvo por contestada la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01823-00 SCLAJPT-11 V.00 3 septiembre de 2025, en la que absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con la determinación, Ligia Suárez Osorio interpuso recurso de apelación y través de fallo de 24 de noviembre de 2025 -notificado por edicto 27 de noviembre de 2025, el Tribunal convocado confirmó la decisión de primer grado en su integridad.

interpuso recurso de apelación y través de fallo de 24 de noviembre de 2025 -notificado por edicto 27 de noviembre de 2025, el Tribunal convocado confirmó la decisión de primer grado en su integridad.

En lo que interesa a la presente acción, el colegiado destacó, en síntesis, que la hoy peticionaria incumplió con la carga probatoria de demostrar la calidad de compañera permanente y/o cónyuge supérstite con el de cujus por espacio superior a cinco (5) años.

El 15 de enero de 2026, el expediente se devolvió al juzgado de origen.

En sede de tutela, la convocante alega que, al proferir las decisiones de primera y segunda instancia, las autoridades judiciales transgredieron sus prerrogativas constitucionales, dado que desconocieron las pruebas que aportó, en especial las declaraciones extrajuicio que no se tacharon de falsas y que acreditaban i) la convivencia y unión marital de hecho desde enero de 2012; ii) el matrimonio en abril 2018, así como la iii) dependencia económica total y la iv) «comunidad de vida, ayuda mutua y apoyo permanente», restándoles valor probatorio «únicamente porque los declarantes no comparecieron posteriormente al juicio».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01823-00

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Agrega que las ratificaciones de las declaraciones extrajuicio no se solicitaron por parte de las autoridades judiciales, situación que impedía «trasladarse a la parte la carga derivada de una omisión judicial».

Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo

extrajuicio no se solicitaron por parte de las autoridades judiciales, situación que impedía «trasladarse a la parte la carga derivada de una omisión judicial».

Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia, que zanjó el asunto. En su lugar, se le conceda la protección invocada y se ordene al Colegiado convocado proferir nueva decisión que revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

La acción de tutela se presentó el 1.° de julio de 2026 y esta magistratura la admitió a través de proveído de 6 del mismo mes y año, ordenó notificar a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad narraron sucintamente las actuaciones adelantadas en las instancias, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al indicar que las providencias se ajustaron a los lineamientos legales y jurisprudenciales.

Adicionalmente, el Tribunal convocado cuestionó que la parte actora se sustrajera de la presentación el recursoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01823-00 SCLAJPT-11 V.00 5 extraordinario de casación, el cual, afirma, era procedente en atención a la naturaleza del proceso.

II. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-11 V.00 5 extraordinario de casación, el cual, afirma, era procedente en atención a la naturaleza del proceso.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01823-00 SCLAJPT-11 V.00 6 tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

SCLAJPT-11 V.00 6 tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Dicho esto, se reitera que, en el presente asunto, la accionante censura la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 24 de noviembre de 2025, en el proceso judicial originario de la presente queja.

No obstante, la Sala advierte que se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia en el juicio censurado, -27 de noviembre de 2025y la radicación de la acción -1.° de julio de 2026-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que haRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01823-00

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Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que haRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01823-00 SCLAJPT-11 V.00 7 señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

De otra parte, se aprecia que tampoco se cumple la subsidiariedad, en la medida en que la convocante contaba con un medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado que rebate, pero no lo presentó.

Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, como lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina con la pretensión principal del escrito introductor, el cual era el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Valga memorar que en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en la CSJ STL4149-2024, se precisó: «esta Sala ha sostenido que, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener

sostenido que, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01823-00

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De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico en los términos de la jurisprudencia, la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Por último, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01823-00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01823-00

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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