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CSJ - STL13064-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13064-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13064-2024 Radicado n.° 75770 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ELEUTERIA HERRERA CÉSPEDES promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó la JUEZA VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y los que denominó « derecho a la afiliación al sistema general de pensiones, derecho al pago de la cotización por el empleador, derecho a la pensión de vejez».

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones1Radicación n.° 75770

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Colpensiones, con el fin de que reconociera la pensión de vejez a partir del 1° de septiembre de 2015, junto con los intereses moratorios. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 16 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 31 de octubre de 2022, la Sala Laboral del

2021 negó las pretensiones de la demanda. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 31 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá la confirmó, providencia respecto de la cual no interpuso recurso extraordinario de casación. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no permitió validar el tiempo que trabajó en servicio doméstico desde el «2-01-1994 hasta el 30-08-1994», periodo en el que no fue afiliada, como tampoco se pagó cotización al sistema de pensiones. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2022. En su lugar, requiere que se le ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones, por medio de la cual se autoricé la cancelación de las cotizaciones del periodo laborado y, en consecuencia, ordene el pago de la pensión de vejez. 2Radicación n.° 75770

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La acción constitucional se presentó el 26 de julio de 2024 y se admitió por medio de auto de 29 de julio de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás

La acción constitucional se presentó el 26 de julio de 2024 y se admitió por medio de auto de 29 de julio de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. En el termino concedido, la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá indicó las etapas procesales surtidas en el proceso ordinario laboral a su cargo y adjunto expediente. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá informó las actuaciones surtidas en el recurso de apelación y solicitó se declare « la improcedencia del medio constitucional utilizado » por no cumplir con los requisitos generales y específicos de la acción contra decisiones judiciales. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones, se refirió a los hechos de la acción constitucional y solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se materializó « ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá». Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión

3Radicación n.° 75770 SCLAJPT-11 V.00 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión 3Radicación n.° 75770 SCLAJPT-11 V.00 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente

constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades 4Radicación n.° 75770 SCLAJPT-11 V.00 correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, la accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá

enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, la accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2022 en el trámite del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la última providencia que se emitió en el trámite ordinario laboral, esto es, la sentencia de segunda instancia -31 de octubre de 2022y la data en que interpuso la acción constitucional -26 de julio de 2024- , supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación que censura, pese a que era procedente 5Radicación n.° 75770 SCLAJPT-11 V.00 de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia

del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los presupuestos referidos, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

6Radicación n.° 75770

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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