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CSJ - STL13064-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13064-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13064-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10655-01 Acta 24

Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que GUIDO DE JESÚS ESCOBAR SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 26 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y KAREN HOLLY CASTRO CASTRO en su condición de subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Guido de Jesús Escobar Sánchez, a travésRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10655-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de apoderado judicial , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y buena fe presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la parte actora adelantó acción de tutela en contra de la Unidad

vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la parte actora adelantó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el fin de obtener respuesta de fondo a una solicitud de reliquidación y pago de la pensión de jubilación especial por actividades de alto riesgo , asunto que correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.

Mediante decisión de 13 de febrero de 2026, el Juzgado de conocimiento amparó el derecho de petición y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) resolver de fondo la solicitud elevada por el accionante.

La anterior decisión fue impugnada por la parte actora y en virtud de ello, l a Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 08 de abril de 2026 , dispuso modificar parcialmente la sentencia de primer grado y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) resolver de fondo la solicitud formulada el 25 de septiembreRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10655-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de 2025 bajo el radicado No. SOP202501027468 mediante la cual pretend ía la reliquidación y el pago de la pensión de jubilación especial por actividades de alto riesgo; asimismo, declaró la improcedencia respecto a la solicitud de

de 2025 bajo el radicado No. SOP202501027468 mediante la cual pretend ía la reliquidación y el pago de la pensión de jubilación especial por actividades de alto riesgo; asimismo, declaró la improcedencia respecto a la solicitud de reliquidación e inclusión en nómina.

Frente a la falta de respuesta, la parte accionante presentó ante el juzgado cognoscente incidente de desacato y en auto de 29 de abril de 2026 esa autoridad dispuso:

[…]

PRIMERO. – REQUERIR a la Dra. KAREN HOLLY CASTRO CASTRO en su calidad de SUBDIRECTORA DE DEFENSA JUDICIAL PENSIONAL DE LA UGPP, con dirección de correo electrónico kcastroc@ugpp.gov.co, así como también a su superior jerárquico la Dra. DIANA PATRICIA RODRIGGUEZ TURMEQUÉ en su calidad de DIRECTORA JURÍDICA DE LA UGPP, con dirección de correo drodriguezt@ugpp.gov.co, para que esta ultima (sic) dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, haga cumplir el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2026, y a su vez, abra el correspondiente proceso disciplinario en contra de la mentada servidora pública […]

Luego del traslado respectivo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) indicó que por medio de la Resolución RDP 005657 del 11 de marzo de 2026 procedió a acatar el fallo de tutela y con esto se resolvió de fondo la solicitud elevada por la parte accionante

de la Protección Social (UGPP) indicó que por medio de la Resolución RDP 005657 del 11 de marzo de 2026 procedió a acatar el fallo de tutela y con esto se resolvió de fondo la solicitud elevada por la parte accionante

En razón a ello , la autoridad accionada emitió el auto de 06 de mayo de 2026, por medio del cual dispuso:

[…]Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10655-01

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PRIMERO: DECLARAR el cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral – Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C. el 8 de abril de 2026, en consecuencia, ABSTENERSE de INICIAR trámite incidental en contra de la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […].

Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, impugnación, argumentando que la citada resolución había sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal y pese a ello se había impartido una orden clara de resolver de fondo la solicitud de 25 de septiembre de 2025.

En providencia de 13 de mayo de 2026 el juzgado convocado rechazó los recursos interpuestos al considerar que la decisión que sanciona el desacato únicamente es objeto de grado de consulta y el artículo 52 del Decreto 2551 de 1991 no prevé ningún recurso adicional contra las providencias emitidas en el trámite incidental.

que la decisión que sanciona el desacato únicamente es objeto de grado de consulta y el artículo 52 del Decreto 2551 de 1991 no prevé ningún recurso adicional contra las providencias emitidas en el trámite incidental.

Alegó que la autoridad judicial accionada a través del auto de 06 de mayo de 2026 se equivocó al abstenerse de tramite el incidente de desacato en la medida que asumió que con la Resolución RDP 005657 del 11 de marzo de 2026 se acataba el fallo de tutela, cuando en realidad dicho acto administrativo ya había sido conocido por el Tribunal en la segunda instancia y pese a ello, se ordenó a esa entidad de seguridad social dar una respuesta de fondo.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10655-01

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Conforme a lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 06 de mayo de 2026 proferido por el juzgado convocado, para que, en su lugar, se continúe el trámite incidental, y se ordene a Karen Holly Castro Castro en su condición de subdirectora de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP dar cumplimiento al fallo de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por medio de auto de 14 de mayo de 202 6, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la convocad a con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la convocad a con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó se niegue el amparo en tanto la solicitud de reliquidación pensional ya fue resuelta por esa entidad a través de la Resolución No. RDP005657 del 11 de marzo de 2026.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de mayo de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto el despacho cognoscente mediante auto de 14 de mayo de 2026Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10655-01 SCLAJPT-12 V.00 6 dispuso dar apertura al trámite incidental en contra de las responsables de dar cumplimiento al fallo de tutela, lo cual se constató en la consulta de procesos de la Rama Judicial.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante presentó impugnación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial destacando que persiste el incumplimiento de la entidad de seguridad social en la pronta resolución de fondo de la solicitud.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10655-01

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al asunto, infiere la Sala que el amparo se dirige a que, se deje sin efecto el auto de 06 de mayo de 2026 proferido por el juzgado convocado, para que, en su lugar, se continúe el trámite incidental, y se ordene a Karen Holly Castro Castro en su condición de subdirectora de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP dar cumplimiento al fallo de tutela.

Ahora bien, debe indicarse que, en sentencia CC SU034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP dar cumplimiento al fallo de tutela.

Ahora bien, debe indicarse que, en sentencia CC SU034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes.

Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que, en las tutelas contra incidente de desacato, es preciso que,

1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada.

2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado ante el juez del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas ni solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del trámite desacato.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10655-01

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3. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas.

En el caso bajo estudio, se tiene:

1. La providencia de 06 de mayo de 2026 proferida por el juzgado convocado se encuentra ejecutoriada.

2. Durante el trámite de desacato la parte accionante manifestó las mismas razones por las que considera incumplido el fallo de tutela ; sin que en esta súplica se exponga un nuevo planteamiento que haya sido ajeno al incidente.

manifestó las mismas razones por las que considera incumplido el fallo de tutela ; sin que en esta súplica se exponga un nuevo planteamiento que haya sido ajeno al incidente.

3. Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si

acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; ( iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10655-01

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Así, es importante señalar que,

(i) Guido de Jesús Escobar Sánchez se encuentra legitimado en la causa por activa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como parte actora en el trámite cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión objeto de amparo

cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión objeto de amparo

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela.

(v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto desde la fecha en que se emitió la providencia cuestionada, esto es, la de 06 de mayo de 2026 y hasta la presentación de la acción de tutela que se radicó el 14 de mayo de 2026, no se supera la temporalidad de los seis (6) meses que haRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10655-01 SCLAJPT-12 V.00 10 considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno.

Ahora bien, analizados los medios de convicción allegados a esta actuación procesal, incluido el trámite incidental adelantado ante el juzgado accionado, se advierte que:

En efecto, el 06 de mayo de 2026 el Juzgado Catorce

allegados a esta actuación procesal, incluido el trámite incidental adelantado ante el juzgado accionado, se advierte que:

En efecto, el 06 de mayo de 2026 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá dispuso declarar el cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 8 de abril de 2026, y se abstuvo de iniciar el trámite incidental, pues a su juicio, con la Resolución RDP 005657 de 11 de marzo de 2026 se resolvió la solicitud de reliquidación e inclusión en nómina objeto de la acción constitucional.

Inconforme con la anterior decisión la parte actora el 08 de mayo de 2026 interpuso recurso de reposición y , en subsidio, impugnación, argumentando que la citada resolución había sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal y pese a ello se había impartido una orden clara de resolver de fondo la solicitud de 25 de septiembre de 2025.

En providencia de 13 de mayo de 2026 el juzgado convocado rechazó los recursos interpuestos.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10655-01

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Sin embargo, resalta la Sala que, esa misma autoridad en auto de 14 de mayo de 2026, dispuso la apertura del trámite incidental en contra de los responsables de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido, «la Dra. KAREN HOLLY CASTRO CASTRO en su calidad de SUBDIRECTORA DE DEFENSA JUDICIAL PENSIONAL DE LA UGPP, así como

trámite incidental en contra de los responsables de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido, «la Dra. KAREN HOLLY CASTRO CASTRO en su calidad de SUBDIRECTORA DE DEFENSA JUDICIAL PENSIONAL DE LA UGPP, así como también a su superior jerárquico la Dra. DIANA PATRICIA RODRIGGUEZ TURMEQUÉ en su calidad de DIRECTORA JURÍDICA DE LA UGPP», al considerar que:

[…]

este Despacho erró al abstenerse de iniciar el trámite incidental por el incumplimiento del fallo proferido el 08 de abril de 2026 por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Octava de Decisión Laboral, con fundamento en el info rme rendido por la entidad accionada en atención al requerimiento efectuado mediante auto del pasado 29 de enero, en el cual manifestó haber dado respuesta a la solicitud objeto de la acción de tutela a través de la Resolución No. RDP005657 del 11 de marzo de 2026. No obstante, tal como se expuso, dicho acto administrativo no resolvió de fondo lo peticionado por el accionante, razón por la cual se evidencia que, a la fecha, no se ha dado cumplimiento a lo ordenando en el fallo de tutela […]

En el término de traslado, la entidad de seguridad social incidentada solicitó se modulara la orden de tutela en el sentido de otorgar un término prudencial con el fin de dar respuesta de fondo a la solicitud elevada, lo cual fue negado por el juzgado accionado en auto de 22 de mayo de 2026.

Posteriormente, en providencia de 10 de junio de 2026 el despacho de conocimiento dispuso:

respuesta de fondo a la solicitud elevada, lo cual fue negado por el juzgado accionado en auto de 22 de mayo de 2026.

Posteriormente, en providencia de 10 de junio de 2026 el despacho de conocimiento dispuso:

[…]Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10655-01

SCLAJPT-12 V.00 12

PRIMERO: SANCIONAR POR DESACATO a la Dra. la Dra. (sic) KAREN HOLLY CASTRO CASTRO , en su calidad de SUBDIRECTORA DE DEFENSA JUDUICIAL PENSIONAL DE LA UGPP, así como también su superior jerárquico la Dra. DIANA PATRICIA RODRIGUEZ TURMEQUÉ en su calidad de DIRECTORA DE LA UGPP , o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sanción que conforme a lo indicado en la parte moti va de esta providencia, consistirán en arresto inconmutable por dos (2) días y una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, que deberá consignar en un término no superior a cinco (5) días, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 1743 de 2014 que para el efecto tiene el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, sanción que no exonera a la parte incidentada del cumplimiento de la decisión del fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela […].

La Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal

JUDICIAL, sanción que no exonera a la parte incidentada del cumplimiento de la decisión del fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela […].

La Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 18 de junio de 2026 resolvió declarar la nulidad de lo actuado en ese trámite incidental desde el auto de 29 de abril de 2026 al considerar que «el a quo omitió efectuar el requerimiento previo al obligado y al superior para que garantizara el cumplimiento de la orden de tutela», disponiendo la remisión del expediente al juzgado de origen.

En proveído de 22 de junio de 2026 la autoridad accionada se estuvo a lo resuelto por el superior y requirió a la incidentada para que informara los nombre s de los servidores encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela.

De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia yRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10655-01 SCLAJPT-12 V.00 13 porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -200-2022, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:

vulnerado.

Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -200-2022, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:

Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”[17]. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presen tarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional[18].

En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[19]. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”[20].

De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte habrá de confirmar la decisión del juez de primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada voluntariamente,

De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte habrá de confirmar la decisión del juez de primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada voluntariamente, emitió el auto respectivo a través de l cual dispuso dar apertura al incidente de desacato e impuso sanción a los encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela , y pese aRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10655-01 SCLAJPT-12 V.00 14 que se declaró la nulidad de lo actuado, lo cierto es que el incidente de desacato continúa en trámite, puesto que finalmente era lo reclamado a través de este mecanismo preferente y sumario, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, en torno al pedimento encaminado a que se ordene dar cumplimiento al fallo de tutela, el mismo es prematuro, en la medida que, en el momento se encuentra en trámite ante el juzgado convocado el incidente de desacato, mecanismo que resulta ser el idóneo.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la sentencia en cuanto a que negó el amparo, pero conforme con las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme con las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10655-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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