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CSJ - STL13065-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13065-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13065-2024 Radicado n.° 108413 Acta 29 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que RICARDO PRIMICIERO VELÁSQUEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de julio de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUEZ PROMISCUÓ DE FAMILIA DE UBATÉ, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n°. 25843318400120210034001.

I. ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al que denominó «principio de legalidad».

Para respaldar su petición, narró que Ana Fabiola Pira Castro instauró proceso declarativo en su contra, con el propósito de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho con sociedadRadicado n.° 108413 SCLAJPT-12 V.00 patrimonial conformada «entre agosto de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2020». Señaló que el asunto se asignó al Juez Segundo de Familia de

SCLAJPT-12 V.00 patrimonial conformada «entre agosto de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2020». Señaló que el asunto se asignó al Juez Segundo de Familia de Zipaquirá, autoridad que a través de auto de 13 de octubre de 2021 rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el proceso a los jueces promiscuos de Ubaté. Indicó que el asunto le correspondió al Juez Promiscuo de Familia de Ubaté, quien a través de auto de 5 de julio de 2022 admitió la demanda, la cual se notificó a la demandante el 6 de julio de 2022 y al demandando el 3 de febrero de 2023. Manifestó que través de fallo de 15 de enero de 2024, declaró no probada la excepción de « prescripción de la acción (…) por cuanto ha trascurrido más de un año cuando se presentó la demanda ante el juzgado» y declaró la unión marital de hecho desde el 20 de agosto de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2020 y, como consecuencia de ello, declaró la existencia de la sociedad patrimonial, decretó la disolución y liquidación. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 22 de marzo de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que realizaron una indebida interpretación de las normas relativas a la excepción de prescripción, por tanto, no advirtieron que se excedió el terminó de presentación de la

sus derechos fundamentales, toda vez que realizaron una indebida interpretación de las normas relativas a la excepción de prescripción, por tanto, no advirtieron que se excedió el terminó de presentación de la demanda en el proceso declarativo. 2Radicado n.° 108413

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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 22 de marzo de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se tenga en cuenta la excepción de prescripción presentada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de junio de 2024 y mediante auto de 25 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, la Jueza Promiscua de Familia del Circuito de Ubaté realizó un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso ordinario de la referencia, las cuales se ajustan a derecho y a los principios constitucionales. Por su parte, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca solicitó que se negara el amparo constitucional

proceso ordinario de la referencia, las cuales se ajustan a derecho y a los principios constitucionales. Por su parte, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, en razón a que las decisiones que el actor cuestiona no vulneran sus derechos fundamentales, pues se fundamentan en las disposiciones legales que regulan el caso en concreto. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 3 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que el accionante 3Radicado n.° 108413 SCLAJPT-12 V.00 invocó, pues consideró que la decisión que se cuestiona era razonable y no vulneraba sus garantías superiores.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna con fundamento en los argumentos que expuso en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 4Radicado n.° 108413

SCLAJPT-12 V.00

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca transgredió las garantías fundamentales del accionante con la providencia que profirió el 22 de marzo de 2024. Así, la Sala examinará tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en

se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si la presentación de la «demanda judicial» ante el juez inicial que declaró su falta de competencia tiene el efecto de interrumpir el término de prescripción de la acción. En ese sentido, respecto a la interrupción de la prescripción, refirió que el artículo 2512 del Código Civil establece que esta es una institución mediante la cual se puede adquirir o extinguir una acción o derecho, cuando aquel no se ejerce durante un lapso preestablecido, la cual puede ser interrumpida natural o civilmente. 5Radicado n.° 108413

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Así mismo, adujo que el término de prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial es de un año contado a partir de la separación de hecho o de la muerte de uno de los compañeros, según lo establecido en el artículo 8.° de la ley 54 de 1990. Y, refirió que en el asunto está acreditado que los compañeros permanentes admitieron que su separación definitiva aconteció el 30 de septiembre del 2020 y la demanda se presentó el 5 de agosto de 2021, por lo anterior, se interrumpió el termino de prescripción. Por otro lado, respecto a la presentación de la demanda ante el juez que declaró su falta de competencia, adujo que la ley no establece que ello afecte la interrupción del fenómeno de la prescripción, máxime que la misma se presentó dentro del término de un año contado a partir de la separación de los compañeros permanentes.

afecte la interrupción del fenómeno de la prescripción, máxime que la misma se presentó dentro del término de un año contado a partir de la separación de los compañeros permanentes. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que la presentación de la demanda se presentó en el año siguiente a la fecha de la separación definitiva de las partes y el auto admisorio se profirió en los términos previstos por el legislador; además, la presentación de la demanda ante el juez que carece de competencia no afecta la interrupción de la prescripción de la acción, tal como lo aduce el accionante. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su 6Radicado n.° 108413 SCLAJPT-12 V.00 autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 108413

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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