CSJ - STL13065-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13065-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13065-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01830-00 Acta 25
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que HERNANDO PALLARES LEÓN instaura contra la SALA CIVIL, FAMILIA,
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa, igualdad, «tutela judicial efectiva y derecho al recurso», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01830-00 2
De las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Hernando Pallares León promovió proceso ordinario laboral contra Luz Marina Díaz Pacheco, Javier Mejía Díaz y los herederos determinados e indeterminados de Efraín Mejía Sierra y Francisco Javier Mejía Giraldo, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, vigente desde el 15 de febrero de 1983 hasta el 15 de abril de 2023.
Como consecuencia de lo anterior, se condenara a los demandados al pago de horas extras, prestaciones sociales,
existencia de un contrato de trabajo entre ellos, vigente desde el 15 de febrero de 1983 hasta el 15 de abril de 2023.
Como consecuencia de lo anterior, se condenara a los demandados al pago de horas extras, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, pensión de vejez y lo que resultare probado ultra y extra petita, más las costas procesales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar bajo el radicado 20011-31-05-001-2023-00302-00, autoridad que, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.
Inconforme con esa decisión, el demandante presentó recurso de apelación y en fallo de 10 de marzo de 2026, notificado mediante edicto de 11 de marzo de 2026, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la confirmó íntegramente.
Vencido el término de ejecutoria de la decisión, el 8 de abril de 2026, el expediente fue devuelto al juzgado de origen.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01830-00 3
El 28 de mayo siguiente, el hoy accionante presentó ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, un escrito mediante el cual revocó el poder conferido a su apoderado, allegó paz y salvo expedido por éste, otorgó nuevo mandato a otro profesional y solicitó el reconocimiento de personería para interponer y
Distrito Judicial de Valledupar, un escrito mediante el cual revocó el poder conferido a su apoderado, allegó paz y salvo expedido por éste, otorgó nuevo mandato a otro profesional y solicitó el reconocimiento de personería para interponer y tramitar el recurso extraordinario de casación.
El 29 de mayo de 2026, la secretaría del colegiado remitió dicho memorial al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, porque allí se encontraba el expediente desde el mes de abril.
El 2 de junio de 2026, el nuevo apoderado presentó ante el colegiado accionado un escrito mediante el cual aceptó el poder conferido, interpuso «formalmente» el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y solicitó «aclaración» de la misma.
En esta ocasión la Secretaría del Tribunal también envió el escrito al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, donde, se insiste, reposaba el expediente.
En auto de 19 de junio de 2026, el juzgado aceptó la revocatoria del poder, reconoció personería al nuevo apoderado y señaló que el recurso de casación se presentó el 2 de junio de 2026, por tanto, indicó que se abstenía de resolverlo ante su evidente extemporaneidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01830-00 4
Contra esa determinación, el accionante no interpuso recurso alguno.
El 25 de junio de 2026, el tutelante promovió solicitud de control de legalidad encaminada a que se dejara sin efectos la devolución del expediente y se tramitara recurso
recurso alguno.
El 25 de junio de 2026, el tutelante promovió solicitud de control de legalidad encaminada a que se dejara sin efectos la devolución del expediente y se tramitara recurso extraordinario de casación, asunto que se encontraba en curso al momento de radicarse la acción de tutela.
A través de este último instrumento preferente, el accionante sostuvo que interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, pues, según su criterio, el término para hacerlo comenzó con el registro de la sentencia en el Sistema de Gestión Judicial, lo cual ocurrió en fecha posterior al edicto.
Mencionó que, pese a ello, la secretaría del colegiado devolvió su escrito al a quo sin emitir pronunciamiento alguno al respecto, circunstancia que, a su juicio, vulneró sus prerrogativas superiores.
Agregó que, a su vez, el juzgado lesionó también sus garantías al proferir el auto de 19 de junio de 2026, a través del cual se abstuvo de proveer sobre el medio de impugnación extraordinario.
Por tanto, se extrae que solicita se amparen sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 19 de junio de 2026, a través del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica se negó a resolverRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01830-00 5
el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2026 y, en su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que remita
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el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2026 y, en su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que remita el expediente al Tribunal, para decidir sobre dicho medio de impugnación.
Como medida provisional solicitó «abstenerse de consolidar los efectos de la devolución del expediente y adoptar las medidas necesarias para preservar la competencia sobre el trámite del recurso extraordinario de casación, mientras se decide la presente acción de tutela».
La acción de tutela se presentó el 26 de junio de 2026 y se admitió en auto de 6 de julio siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Además, se negó la medida provisional peticionada.
En el término concedido para tal fin, el apoderado del precursor renunció al poder que le fue conferido para actuar en este trámite constitucional.
La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar informó que , en efecto, profirió la sentencia de segunda instancia el 10 de marzo de 2026 y la notificó por edicto del 11 del mismo mes y año.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01830-00 6
Expresó que, al no interponerse oportunamente el recurso extraordinario de casación, el 8 de abril siguiente devolvió el expediente al juez de origen.
Asimismo, sostuvo que la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial tiene carácter meramente
recurso extraordinario de casación, el 8 de abril siguiente devolvió el expediente al juez de origen.
Asimismo, sostuvo que la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial tiene carácter meramente informativo y no sustituye las formas legales de notificación, por lo que estimó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica remitió el enlace del expediente digital e indicó que se limitó a cumplir las actuaciones propias de su competencia, entre ellas, proferir el auto de 19 de junio de 2026, mediante el cual se abstuvo de resolver el recurso extraordinario de casación por extemporáneo.
Informó que el mismo día en que se admitió la tutela6 de julio de 2026, negó la solicitud de control de legalidad promovida por el accionante y dispuso estarse a lo resuelto en la providencia anterior, al considerar que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto el 11 de marzo de 2026 y que el recurso extraordinario solo fue presentado el 2 de junio siguiente.
Finalmente, solicitó su desvinculación al estimar que la controversia planteada correspondía a actuaciones surtidas ante el Tribunal y no a decisiones propias de ese despacho. Además, remitió el enlace digital del consecutivo censurado en el trámite tutelar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01830-00 7
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.
Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si es factible dejar sin efecto el auto de 19 de junio de 2026, a través del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica se negó a resolver el recurso de casación, por extemporáneo y, en su lugar, ordenar el envío del expediente a la Sala Civil, Familia, Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01830-00 8
casación, por extemporáneo y, en su lugar, ordenar el envío del expediente a la Sala Civil, Familia, Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01830-00 8
Superior del Distrito Judicial de Valledupar para proveer sobre dicho medio de impugnación extraordinario.
En ese orden, una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, la Sala advierte que la aspiración del accionante no es posible, debido a que desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado, puesto que no activó el recurso de reposición contra el citado auto de 19 de junio de 2026.
De otra parte, tampoco manifestó inconformidad alguna contra el proveído de 6 de julio siguiente, que negó la solicitud de control de legalidad promovida con el propósito de obtener un pronunciamiento sobre la casación, pese a que el ya citado recurso horizontal era el mecanismo ordinario e idóneo para controvertir ambas determinaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por último, si el convocante estimó que la notificación de la sentencia de segundo grado no se dio mediante el edicto legal, sino a través del registro de la sentencia en el sistema de consulta de proceso, pudo también exponer dicho argumento ante el juez natural; n o obstante, no obra constancia de que lo hiciera.
Bajo ese contexto, resulta claro que el tutelante no agotó adecuadamente los mecanismos legales que tuvo a su alcance y que eran idóneos para controvertir la decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01830-00
agotó adecuadamente los mecanismos legales que tuvo a su alcance y que eran idóneos para controvertir la decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01830-00 9
cuestionada en el escenario propicio para ello, esto es, el proceso ordinario laboral.
En tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía subsidiaria, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido un requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará la improcedencia del resguardo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el abogado Danilo José Forero Correa.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01830-00
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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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