CSJ - STL13066-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13066-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13066-2024 Radicado n.° 75788 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que la FUNDACIÓN AMIGOS DEL PLANETA promovió contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La representante legal de la convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narra que Norman Edgar Garavito Rivera promovió proceso ejecutivo laboral en contra de su representada, para que se librara mandamiento de pago respecto a las condenas que se impusieron en el proceso ordinario laboral n.°2015-175.Radicado n.° 75788
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Indica que el asunto se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 23 de octubre de 2018 libró mandamiento de pago en su contra, decretó el embargo y secuestro de los dineros existentes en sus cuentas bancarias y ordenó notificar personalmente dicha decisión a la dirección carrera 11A este n.°94-20, de acuerdo con el artículo 290 del Código General del Proceso y el inciso 2.° del artículo 306 de la misma disposición. Explica que el apoderado judicial del ejecutante allegó soporte de la
acuerdo con el artículo 290 del Código General del Proceso y el inciso 2.° del artículo 306 de la misma disposición. Explica que el apoderado judicial del ejecutante allegó soporte de la devolución de la citación bajo la causal «destinatario desconocido, pg. 31 d 35 archivo 01ExpedienteDigitalizado», motivo por el cual el 28 de octubre de 2019 la jueza de conocimiento autorizó que se remitiera el citatorio y el aviso a la carrera 19B n.° 84-26, oficina 202 de Bogotá. Agregó que la empresa de mensajería «Interrapidísimo» certificó que la entrega se hizo el 28 de octubre de 2019 de forma exitosa. Refiere que a través de auto de 21 de febrero de 2020, la jueza de conocimiento ordenó su emplazamiento, designó curador ad litem y fijó el edicto correspondiente. Agrega que por medio de auto de 24 de noviembre de 2021, el a quo designó a Jhon Alexander Rincón Medina como curador ad litem de su representada, quien una vez notificado de las diligencias, formuló contra el mandamiento de pago la excepción genérica.
Señala que a través de auto de 28 de marzo de 2022 la jueza de conocimiento manifestó que «la ejecutada […] no acreditó el pago de la obligación ni presentó escrito de excepciones dentro del término legal […] y la excepción de prescripción no se fundamentó en debida forma» , razón por la cual puso a disposición de las partes el expediente para que presentaran la liquidación del crédito, de acuerdo con el artículo 446 del Código General del Proceso. 2Radicado n.° 75788
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razón por la cual puso a disposición de las partes el expediente para que presentaran la liquidación del crédito, de acuerdo con el artículo 446 del Código General del Proceso. 2Radicado n.° 75788
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Menciona que el 19 de abril de 2022 confirió poder a Christian Andrés Peña Tobón para que se notificara del mandamiento de pago de la demanda y defendiera los intereses de su representada. Añade que el 10 de junio de 2022, el ejecutante presentó la liquidación del crédito referido, motivo por el cual por medio de auto 17 de junio de 2022 la a quo: (i) reconoció personería al profesional del derecho y le advirtió que «asum[ía] conocimiento del proceso en el estado en el que se [encontraba]» y (ii) corrió traslado de la misma en los términos del artículo 445 del Código General del Proceso.
Agrega que por medio de auto de 1.° de agosto de 2022, la jueza de conocimiento aprobó la liquidación referida y ordenó liquidar las costas del proceso, decisión contra la cual el 4 de agosto de 2022 interpuso recurso de reposición, pues cuestionó que no se había corrido traslado de la liquidación del crédito referida en debida forma, en tanto no se había remitido el link de consulta del expediente digital.
Señala que a través de auto de 29 de agosto de 2022, la a quo repuso la decisión cuestionada y ordenó a la secretaria del despacho remitir el link del expediente digital a su correo electrónico; no obstante, en providencia
Señala que a través de auto de 29 de agosto de 2022, la a quo repuso la decisión cuestionada y ordenó a la secretaria del despacho remitir el link del expediente digital a su correo electrónico; no obstante, en providencia de 5 de diciembre de 2022, la autoridad judicial referida aprobó la liquidación del crédito mencionada, pues indicó que «durante el término concedido para pronunciarse respecto a la liquidación que presentó el ejecutante, la ejecutada guardó silencio».
Aduce que el 6 de diciembre de 2022 su apoderado judicial nuevamente solicitó que se compartiera el expediente digital a su dirección electrónica y agregó que la jueza de conocimiento aprobó la liquidación del crédito, pese a que no compartió las diligencias en el término requerido. 3Radicado n.° 75788
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Indica que por medio de auto de 10 de febrero de 2023 la a quo manifestó que de acuerdo con las pruebas del expediente, el 20 de septiembre de 2022 remitió el link de acceso al expediente digital al correo electrónico de su apoderado judicial «christian@tobonmedellinortiz.com», sin que este efectuara pronunciamiento alguno y aprobó la liquidación de costas.
Refiere que interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, pues reiteró que el expediente digital no le había sido compartido, razón por la cual no pudo oponerse a la liquidación que el ejecutante
Refiere que interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, pues reiteró que el expediente digital no le había sido compartido, razón por la cual no pudo oponerse a la liquidación que el ejecutante presentó; sin embargo, a través de auto de 11 de abril de 2023, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bogotá rechazó por extemporáneo el recurso referido y agregó que, en todo caso, el expediente sí se había remitido, de acuerdo con el folio n.°100 del expediente digital.
Señala que el 21 de septiembre de 2023 formuló incidente de nulidad por indebida notificación desde el auto que libró mandamiento de pago, pues indicó que el proceso se adelantó «a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad bien sea mediante notificación personal o emplazamiento, de ejercer el derecho de defensa o cuando menos el derecho a ser oído» y agregó que la dirección física a la que el ejecutante remitió el citatorio no era la registrada en el certificado de existencia y representación legal. Aduce que por medio de providencia de 16 de enero de 2024 la jueza de conocimiento negó la nulidad referida, pues indicó que la ejecutada tuvo conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo desde el 20 de septiembre de 2022, fecha en la que se remitió el expediente digital al correo electrónico que refirió su apoderado judicial, sin que dicha 4Radicado n.° 75788 SCLAJPT-11 V.00 comunicación hubiese sido devuelta por el servidor. Además, explicó que dicha etapa procesal era el momento oportuno para interponer el incidente
4Radicado n.° 75788 SCLAJPT-11 V.00 comunicación hubiese sido devuelta por el servidor. Además, explicó que dicha etapa procesal era el momento oportuno para interponer el incidente de nulidad, lo que sólo ocurrió hasta el 21 de septiembre de 2023, es decir, luego de dos años. Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, pues refirió que pese a que existían irregularidades en el proceso surtido ante la jueza de primera instancia, lo cierto es que la nulidad se saneó por las actuaciones que su apoderado judicial realizó desde el momento en el que tuvo conocimiento del proceso referido.
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues cuestionó que las actuaciones realizadas por su apoderado judicial fueron realizadas con el propósito de tener acceso al expediente digital, al cual no tuvo acceso, pese a que lo había solicitado desde 2022.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral que promovió Norman Edgar Garavito Rivera en su contra, por indebida notificación desde el auto que libró mandamiento de pago.
La acción de tutela se presentó el 26 de julio de 2024 y a través de auto de 29 de julio de 2024 se admitió y se corrió traslado a las autoridades
notificación desde el auto que libró mandamiento de pago.
La acción de tutela se presentó el 26 de julio de 2024 y a través de auto de 29 de julio de 2024 se admitió y se corrió traslado a las autoridades convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día. 5Radicado n.° 75788
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Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y reiteró las consideraciones normativas y jurisprudenciales. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa,
con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 6Radicado n.° 75788
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De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, la sociedad accionante solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral que originó la queja constitucional. Al respecto, se tiene que por medio de providencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá zanjó la discusión relativa al incidente de nulidad. Por tanto, se analizará dicha decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Sobre el particular, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente declarar la nulidad por
Sobre el particular, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente declarar la nulidad por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago.
Para responder al interrogante planteado, indicó que las nulidades procesales pretenden salvaguardar las formas procedimentales indispensables en un juicio, las cuales, además, responden a la necesidad de que exista un debido proceso por medio del cual se garanticen la justicia y la igualdad e indicó que dicha figura está fundada «sobre los axiomas de la especificad, protección y convalidación», razón por la cual únicamente se declarara la nulidad de una actuación judicial si esta se enmarca en las causales taxativas que consagró el legislador. 7Radicado n.° 75788
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Luego, explicó la necesidad de la debida notificación de las providencias que se profieren en los procesos, especialmente del auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, pues a través de ello se hace saber a los demandados la existencia del proceso en su contra y la importancia de que comparezcan al proceso para ejercer su defensa. Así, señaló que de acuerdo con el artículo 291 del Código General del Proceso, la parte interesada debe remitir la respectiva comunicación a quien deba ser notificado por medio de un servicio postal autorizado y deberá advertirle la necesidad de que comparezca a notificarse personalmente dentro de los cinco días siguientes a la fecha de entrega de la comunicación referida. Respecto al caso concreto, explicó que de acuerdo con las pruebas
deberá advertirle la necesidad de que comparezca a notificarse personalmente dentro de los cinco días siguientes a la fecha de entrega de la comunicación referida. Respecto al caso concreto, explicó que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente del proceso ordinario laboral, el citatorio a la demandada se remitió a la dirección «carrera 16 no. 82-24 […] la cual contó con constancia positiva de entrega» y agregó que dicha nomenclatura además coincidía con la registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad. Agregó que una vez finalizado el proceso ordinario, el demandante presentó demanda ejecutiva, en la cual, en el acápite de notificaciones se indicó como dirección de la ejecutada la carrera 11A este n.°94-20 en Bogotá, razón por la cual el 23 de octubre de 2018 se libró mandamiento de pago contra la ejecutada y ordenó notificarla personalmente a dicha dirección de acuerdo con el numeral 1.° del artículo 290 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 2.° del artículo 306 de la misma norma. 8Radicado n.° 75788
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Luego, explicó que el apoderado judicial del ejecutante allegó soporte de la devolución de la citación por «destinatario desconocido, pg. 31 d 35 archivo 01ExpedienteDigitalizado», motivo por el cual el 28 de octubre de 2019 se enviaron el citatorio y el aviso a la carrera 19B n.° 8426, oficina 202 de Bogotá, de la cual la empresa de mensajería «inter
octubre de 2019 se enviaron el citatorio y el aviso a la carrera 19B n.° 8426, oficina 202 de Bogotá, de la cual la empresa de mensajería «inter rapidísimo» remitió constancias exitosas de entrega. En ese orden, señaló que a través de auto de 21 de febrero de 2020, se ordenó el emplazamiento de la ejecutada, se designó curador ad litem y f ijó el edicto correspondiente. Así, indicó que Jhon Alexander Rincón Medina -quien actuó como curador ad litemformuló la excepción genérica contra el mandamiento de pago y por medio de auto de 28 de marzo de 2022, la jueza de conocimiento ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito. Explicó que el 19 de abril de 2022, el abogado Christian Andrés Peña Tobón allegó el poder que la representante legal de la Fundación Amigos del Planeta le confirió y solicitó que se remitiera a su correo electrónico el link de acceso al expediente digital. Agregó que por medio de auto de 17 de junio de 2022 la jueza accionada le reconoció personería jurídica y luego, a través de providencia de 1.° de agosto de 2022, aprobó la liquidación del crédito que presentó el ejecutante, contra el cual el 4 de agosto de 2022 el apoderado judicial de la ejecutada interpuso recurso de reposición. Así, por medio de auto de 29 de agosto de 2022, la jueza de conocimiento dejó sin efecto la providencia anterior y el 20 de septiembre de 2022 remitió el expediente al correo electrónico
conocimiento dejó sin efecto la providencia anterior y el 20 de septiembre de 2022 remitió el expediente al correo electrónico «christian@tobonmedellinortiz.com» el cual fue informado por el 9Radicado n.° 75788 SCLAJPT-11 V.00 apoderado judicial de la ejecutada como dirección para recibir notificaciones. Luego, explicó que a través de auto de 5 de diciembre de 2022, aprobó la liquidación del crédito; no obstante, el 6 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la ejecutada solicitó que se remitiera el link del expediente digital, razón por la cual la jueza accionada, a través de auto de 10 de febrero de 2023 ordenó remitirlo al correo antes referido, en donde además le advirtió al interesado que dicho acceso se había compartido en 20 de septiembre de 2022. Finalmente, aprobó la liquidación de costas. Señaló que contra la decisión anterior, el apoderado judicial de la ejecutada interpuso recurso de reposición y por medio de auto de 11 de abril de 2023, la a quo lo negó por extemporáneo. Agregó que el 21 de septiembre de 2023, la ejecutada promovió incidente de nulidad por indebida notificación y la jueza de primera instancia, a través de providencia de 16 de enero de 2024 negó la nulidad referida. En esa dirección, el Tribunal accionado indicó que en efecto la a quo cometió varias irregularidades, pues autorizó la entrega del citatorio
providencia de 16 de enero de 2024 negó la nulidad referida. En esa dirección, el Tribunal accionado indicó que en efecto la a quo cometió varias irregularidades, pues autorizó la entrega del citatorio el aviso a la dirección carrera 16 n.°82-24, oficina 202, pese a que en el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada la dirección registrada era la carrera 16 n.°82-24, oficina 101 de Bogotá, y no se acreditó la publicación del emplazamiento, pese a que la a quo ordenó que se fijara en un medio masivo. Sin embargo, explicó que de acuerdo con las pruebas del expediente, el 19 de abril de 2022, el abogado Christian Andrés Peña Tobón radicó el poder que la representante legal de la ejecutada le confirió para defender sus intereses en el proceso ejecutivo, circunstancia que bastaba para 10Radicado n.° 75788 SCLAJPT-11 V.00 entender notificada a la ejecutada por conducta concluyente, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2.° del artículo 301 del Código General del Proceso. Además, agregó que dicha circunstancia también se resolvió cuando la jueza de conocimiento, el 20 de septiembre de 2022, remitió el link del expediente digital al correo electrónico que el apoderado judicial de la ejecutada informó para recibir notificaciones judiciales. Por todo lo anterior, concluyó que la nulidad se saneó, pues de acuerdo con el inciso 2.° del artículo 135 del Código General del Proceso quien después ocurrida la causal de nulidad haya actuado en el proceso sin proponerla, no podrá alegarla.
acuerdo con el inciso 2.° del artículo 135 del Código General del Proceso quien después ocurrida la causal de nulidad haya actuado en el proceso sin proponerla, no podrá alegarla. Así, explicó que el apoderado judicial no propuso la nulidad referida en las actuaciones posteriores al reconocimiento de personería, pese a que de acuerdo con las pruebas del expediente, el 4 de agosto de 2022 interpuso recurso de reposición contra la decisión de 1.° de agosto de 2022 y el 16 de febrero de 2023 interpuso recurso de reposición contra la decisión de 10 de febrero de 2023; además, el 6 de septiembre de 2022 solicitó que se remitiera el link del expediente digital. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal, pese a que la notificación de las diligencias se surtió a una dirección distinta a la que aparecía en el certificado de existencia y representación legal de la entidad ejecutada, la nulidad que ello configuraba se saneó, toda vez que el apoderado judicial actuó varias veces en el proceso sin proponerla, conclusión que se fundamentó en 11Radicado n.° 75788 SCLAJPT-11 V.00 argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita
superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicado n.° 75788
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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