CSJ - STL13067-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13067-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13067-2024 Radicación n.° 75804 Acta 28 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que LOLA INÉS GUTIÉRREZ GAMBOA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA , actuación a la que se vinculó al
JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA.
I. ANTECEDENTES La actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar sus pretensiones, narra que Yulis Mora Galindo presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1.° de mayo de 2018 hasta el 4 de noviembre de la misma anualidad y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones que disponen los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 75804
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Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Funza, autoridad que por medio de auto de 15 de octubre de 2021, admitió la demanda y corrió traslado a las demás partes para que ejercieran su derecho de defensa. Afirma que, en el término correspondiente, formuló excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no
admitió la demanda y corrió traslado a las demás partes para que ejercieran su derecho de defensa. Afirma que, en el término correspondiente, formuló excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; sin embargo, a través de sentencia de 9 de mayo de 2023 el juez de primer grado no declaró probadas dichas excepciones, declaró la existencia de la relación laboral desde el 1° de mayo de 2018 hasta el 1° de octubre del mismo año, condenó al pago de las prestaciones sociales -primas, cesantías, interés a las cesantías y vacaciones-, la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 2 octubre de 2018 hasta que se verificara el pago y los aportes a pensión. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que la pruebas no se valoraron en debida forma, toda vez que estas acreditaban que no era la empleadora, sino de la «panadería los trigales», establecimiento de comercio de propiedad de Ángel Custodio Gutiérrez Gamboa ; sin embargo, a través de providencia de 5 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión impugnada. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente los elementos de convicción allegados al trámite judicial, en virtud de que las mismas acreditaban su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la
derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente los elementos de convicción allegados al trámite judicial, en virtud de que las mismas acreditaban su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la propietaria del establecimiento de comercio referido, de modo que no era responsable del pago de las acreencias reclamadas. 2Radicación n.° 75804
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 5 de julio de 2024 . En su lugar, requiere que se ordene que emita una decisión de reemplazo en la que la absuelva de todas las pretensiones de la demanda laboral cuestionada. La acción de tutela se presentó el 26 de julio de 2024 y se admitió a través de auto de 29 de julio de 2024, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que la providencia judicial cuestionada está en término para presentar recurso extraordinario de casación. El Juez Primero Laboral del Circuito de Funza, señaló que la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en la normativa que regula el asunto y, en consecuencia, no vulneraba las garantías superiores de la actora.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de
decisión cuestionada se adoptó con fundamento en la normativa que regula el asunto y, en consecuencia, no vulneraba las garantías superiores de la actora.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
3Radicación n.° 75804 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, se advierte que el asunto consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca transgredió las garantías fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de 5 de julio de 2024. 4Radicación n.° 75804
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De manera preliminar, se advierte que al revisar el Sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene en el asunto objeto de tutela, el término para presentar recurso de casación feneció, en consecuencia, al no acreditarse el interés económico para recurrir, la Sala analizará la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar (i) si era procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en caso afirmativo, (ii) determinar si la demandada actuó de buena fe que la exonere de la sanción moratoria y si dicha sanción se ajustó o no a derecho. Respecto al primer problema jurídico, indicó que de acuerdo al artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, el contrato de trabajo es aquel por medio del cual una persona se obliga a prestar un servicio remunerado a otra persona natural o jurídica.
Respecto al primer problema jurídico, indicó que de acuerdo al artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, el contrato de trabajo es aquel por medio del cual una persona se obliga a prestar un servicio remunerado a otra persona natural o jurídica. En ese sentido, precisó que de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales del contrato de trabajo son: la actividad personal del trabajador, la subordinación y el salario. Asimismo, citó la sentencia CSJ STL, 1° jul.2009, rad. 30437, que dispone que de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo toda relación laboral se presume que está regida por un contrato de trabajo, por tanto, el trabajador solo debe demostrar la prestación de su servicio a una persona natural o jurídica para que se presuma la existencia 5Radicación n.° 75804 SCLAJPT-11 V.00 de dicho contrato. En consecuencia, es carga probatoria del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar la subordinación entre las partes. En esa dirección, estimó que de conformidad con las pruebas que se valoraron, específicamente los interrogatorios de parte y el testimonio de Ruby Deisy Beltrán Sánchez, se acreditó la existencia del contrato de trabajo invocada, toda vez que, en primer lugar, en el certificado de la matrícula mercantil de la accionada, expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá, se advierte que su actividad económica era la de «panadería» con actividad principal «la elaboración de productos de panadería» y secundaria «el expendio de comidas preparadas en cafetería».
«panadería» con actividad principal «la elaboración de productos de panadería» y secundaria «el expendio de comidas preparadas en cafetería». En el presente asunto, refirió que la trabajadora prestó sus servicios en la «panadería los trigales», tal como lo manifestó en su interrogatorio de parte, del siguiente modo: «nos rotaban cada semana, una semana nos tocaba en máquina, que era donde se sacaba todo el tema de los cafés, las aromáticas, todo lo que tenía que ver con cocina, otra semana nos rotaban como mesera y otra semana nos rotaban en el tema del despacho del pan» . En el anterior contexto, determinó que la demandada era quien se dedicaba a la explotación del negocio de panadería y, por tanto, era quien se beneficiaba de los servicios que la trabajadora prestaba a su favor, en el establecimiento comercial «Panadería Los Trigales». Por otra parte, advirtió que la demandada no acreditó en el trámite judicial que no fuese la propietaria del establecimiento de comercio «Panadería Los Trigales» , pues a pesar de que esta adujo que dicho 6Radicación n.° 75804 SCLAJPT-11 V.00 establecimiento era de Ángel Custodio Gutiérrez Gamboa, en su matrícula mercantil se titula como propietario del establecimiento «Los Trigales de Faca», negocio identificado con un NIT diferente al de la «Panadería Los Trigales», ello de conformidad con la certificación laboral allegada al proceso, que advierte que el «nit» de este último establecimiento es el que registra la accionada en su registro mercantil, certificación que no fue objeto de contradicción probatoria por la hoy actora.
proceso, que advierte que el «nit» de este último establecimiento es el que registra la accionada en su registro mercantil, certificación que no fue objeto de contradicción probatoria por la hoy actora. Asimismo, advirtió que la demandada en su declaración admitió que impartía instrucciones a los empleados de la panadería y cancelaba sus honorarios, acreditándose así el elemento de subordinación propio de la calidad de empleadora, sin que se evidenciara en proceso judicial que ello obedecía a sus funciones de administradora, como lo adujo la hoy actora en su recurso de apelación. En consecuencia, concluyó que al no desvirtuarse la presunción legal de la relación laboral a favor del trabajador, es procedente declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en los términos que señaló el a quo en el proceso judicial de referencia. Por otro lado, respecto a la condena por sanción moratoria, contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que para la imposición de esta, la autoridad judicial deberá analizar si el retraso del pago de las prestaciones sociales por parte del empleador obedece a un actuar revestido de buena o mala fe, toda vez que la sola deuda de dichas acreencias no da lugar a la indemnización relacionada, en otras palabras, para determinar la imposición de la sanción, se debe determinar si las razones que expone el empleador para justificar su falta 7Radicación n.° 75804 SCLAJPT-11 V.00 de pago, son atendibles de tal manera que lo llevaran al convencimiento de que no adeudaba dichas acreencias a su trabajador.
7Radicación n.° 75804 SCLAJPT-11 V.00 de pago, son atendibles de tal manera que lo llevaran al convencimiento de que no adeudaba dichas acreencias a su trabajador. En ese sentido, indicó que, en estos casos, de conformidad con las sentencias CSJ SL11436-2016, CSJ SL16967-2017, CSJ SL194-2019, CSJ SL539-2020 y CSJ SL 3288 -2021, la buena fe se entiende como «obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, (…) en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos». En esa dirección, estimó que en el presente asunto no se evidenció un actuar de buena fe por parte de la demandada, debido a que en, primer lugar, en el trámite judicial manifestaba que no era la empleadora de la demandante, a pesar de que las pruebas acreditaban lo contrario, en especial la certificación del registro mercantil y la certificación laboral de la demandante, que ilustraban la subordinación por parte de la demandada hacía la hoy accionante, por tanto, se probó la intención de ocultar su condición de empleadora y la relación laboral cuestionada. En consecuencia, al evidenciarse un comportamiento evasivo por parte de la demandada es procedente la imposición de la sanción contemplada. Ahora bien, al verificar la sanción moratoria impuesta por el juez de primera instancia, se tiene que de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al devengar la trabajadora en desarrollo de
Ahora bien, al verificar la sanción moratoria impuesta por el juez de primera instancia, se tiene que de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al devengar la trabajadora en desarrollo de la relación laboral, un salario mínimo mensual vigente, la liquidación de dicha sanción moratoria se causara desde la finalización del contrato de trabajo, en este caso el 2 de octubre de 2018, hasta que la empleadora efectué el pago de las prestaciones sociales adeudadas a favor del 8Radicación n.° 75804 SCLAJPT-11 V.00 trabajador. En consecuencia, como el juez de primera instancia liquidó la sanción moratoria con una suma igual a un día de salario por cada día de retardo hasta que se cancelara al trabajador sus acreencias, dicha sanción moratoria se ajustaba a derecho. En consecuencia, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que de conformidad con las pruebas que valoró, determinó que se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo en la relación laboral que existió entre la trabajadora y la hoy accionada, ello debido a que se ilustró que el servicio que la trabajadora prestaba en el establecimiento de comercio de en el que la demandada ejercía su actividad económica. Asimismo, indicó que era procedente imponer la sanción moratoria pretendida, toda vez que la actora no justificó su omisión del pago de las acreencias durante el proceso judicial cuestionado; por el contrario, negó
la demandada ejercía su actividad económica. Asimismo, indicó que era procedente imponer la sanción moratoria pretendida, toda vez que la actora no justificó su omisión del pago de las acreencias durante el proceso judicial cuestionado; por el contrario, negó su calidad de empleadora y no demostró una justificación válida que justificara su omisión, respecto a la falta de pago de las prestaciones sociales a favor de la trabajadora; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita 9Radicación n.° 75804 SCLAJPT-11 V.00 del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 75804
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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