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CSJ - STL13067-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13067-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13067-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01839-00 Acta 25

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 08001310500420230012800, 08001310500320210022300, 08001310500820220023300, 08001310501120200013200 y 08001310501620230022800.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01839-00

SCLAJPT-11 V.00 2

I. ANTECEDENTES

La administradora accionante presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito tuitivo y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos:

autoridad convocada.

Del escrito tuitivo y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos:

Radicado n.° 08001310500420230012800

Carlos Jesús Fábregas Rodado promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la «nulidad e ineficacia» de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y como consecuencia de ello, se ordenara a la segunda trasladar los aportes por ella cotizados a la primera.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que admitió la demanda mediante auto de 25 de abril de 2023.

A través de providencia de 7 de junio de 2023, el despacho ordenó la vinculación de la Administradora deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01839-00

SCLAJPT-11 V.00 3

Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A., como litisconsorte necesaria del extremo demandado.

Posteriormente, mediante sentencia de 24 de agosto de 2023, el a quo resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas, y como consecuencia de lo anterior declarar la ineficacia de la afiliación de fecha 4 de julio de 1995, realizado por el demandante CARLOS JES[Ú]S F[Á]BREGAS

RODADO ante la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

declarar la ineficacia de la afiliación de fecha 4 de julio de 1995, realizado por el demandante CARLOS JES[Ú]S F[Á]BREGAS

RODADO ante la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. a la devolución de las cotizaciones, del demandante CARLOS JES[Ú]S F[Á]BREGAS RODADO, en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746

del Código Civil.

TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a recibir las cotizaciones, rendimientos a los que haya lugar, con ocasión a la devolución que realice la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

PORVENIR S.A.

CUARTO: Condénese a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCIÓN S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que el demandante estuvo afiliado a esas administradoras, con cargo a sus propios recursos.

Colpensiones y la hoy accionante presentaron recurso de apelación y también se surtió el grado jurisdiccional de

estuvo afiliado a esas administradoras, con cargo a sus propios recursos.

Colpensiones y la hoy accionante presentaron recurso de apelación y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, por lo que el Tribunal convocado profirió sentencia el 11 de diciembre de 2025, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01839-00

SCLAJPT-11 V.00 4

Contra la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante decisión de 24 de abril de 2026, este fue negado por falta de interés jurídico para recurrir, en el entendido de que «al no existir condena pecuniaria concreta ni perjuicio económico actual y cuantificable derivado directamente del fallo, no se estructuró el gravamen objetivo exigido para habilitar el recurso extraordinario de casación».

Sin que se presentaran más recursos, el expediente se devolvió al juez de origen el 11 de mayo de 2026.

Radicado n.° 08001310500320210022300

William Enrique López Pacheco interpuso proceso ordinario laboral contra Colpensiones S. A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la «nulidad» de su afiliación al RAIS. Como consecuencia de ello, se condenara a la segunda trasladar a la primera el saldo existente en su cuenta de ahorro individual y sus respectivos rendimientos.

El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia

a la segunda trasladar a la primera el saldo existente en su cuenta de ahorro individual y sus respectivos rendimientos.

El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 6 de octubre de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación celebrada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE LÓPEZ PACHECO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad ante la AFP PORVENIR del año 1995 de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probado a totalidad de excepciones meritas presentadas o sustentadas por las entidades queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01839-00

SCLAJPT-11 V.00 5 componen la pasiva de conformidad con lo argumentos esbozados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, haberes, sumas con intereses, rendimientos, sumas por conceptos de bonos pensionales que hayan sido redimidos, sumas por conceptos de gastos de administración que hayan sido descontados, sumas por conceptos de gastos previsionales, cuotas de seguros que hayan sido descontados de manera indexada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO ORDENAR a COLPENSIONES a admitir el traslado

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO ORDENAR a COLPENSIONES a admitir el traslado retorno del aquí demandante al régimen de prima media con prestación definida WILLIAM ENRIQUE L[Ó]PEZ PACHECO en los términos señalados en el numeral tercero de esta sentencia y en la parte considerativa de esta providencia. […]

Frente a esta decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y, mediante fallo de 11 de diciembre de 2025, el ad quem la confirmó.

Inconforme, la hoy accionante presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto de 24 de abril de 2026, el Tribunal negó su concesión al estimar que no demostró interés para recurrir, en el entendido de que «al no existir condena pecuniaria concreta ni perjuicio económico actual y cuantificable derivado directamente del fallo, no se estructuró el gravamen objetivo exigido para habilitar el recurso extraordinario de casación».

Sin que se presentaran más recursos, el expediente se devolvió al juez de origen el 5 de mayo de 2026.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01839-00

SCLAJPT-11 V.00 6

Radicado n.° 08001310500820220023300

Yenis Astrid Barrios López promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y

SCLAJPT-11 V.00 6

Radicado n.° 08001310500820220023300

Yenis Astrid Barrios López promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la aquí accionante, con el objeto de que se declarara la «nulidad» de su traslado al RAIS y se activara la del RPMPD. En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir

S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual.

A su vez, se ordenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que realizara el traslado del bono pensional a que tenía derecho.

El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante fallo de 14 de octubre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad materializado a través del formulario suscrito con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. entendiéndose que siempre estuvo afiliado al

Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver ante COLPENSIONES como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, todos los valores que

SEGUNDO: ORDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver ante COLPENSIONES como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, todos los valores que hubiera recibido con motivo de la vinculación de la demandante, con sus respectivos rendimientos financieros sin efectuar deducciones. Incluyendo los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al Fond o de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados; con cargo a sus propios recursos. Para esto se concede un término de veinteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01839-00

SCLAJPT-11 V.00 7 (20) días hábiles a partir de la ejecutoria de esta decisión. Igualmente, al cumplir esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir los referidos aportes y aceptar a la demandante como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en los mismos términos de la vinculación inicial. Para este efecto, se le concede a COLPENSIONES el término de treinta (30) días siguientes al recibo de los valores correspondientes para que restablezca nueva/e la afiliación del demandante como si nunca hubiera salido de ese régimen, es decir, sin solución de continuidad.

CUARTO: ABSOLVER al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones de la demanda.

nueva/e la afiliación del demandante como si nunca hubiera salido de ese régimen, es decir, sin solución de continuidad.

CUARTO: ABSOLVER al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las accionadas.

[…]

Colpensiones y Porvenir S. A. apelaron y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor del fondo público y, mediante providencia de 11 de diciembre de 2025, el Tribunal convocado confirmó la decisión de primer grado.

Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto de 24 de abril de 2026, el Colegiado lo negó al considerar que no demostró su interés para recurrir, en el entendido que «al no existir condena pecuniaria concreta ni perjuicio económico actual y cuantificable derivado directamente del fallo, no se estructuró el gravamen objetivo exigido para habilitar el recurso extraordinario de casación».

Sin que se presentaran más recursos, el expediente se devolvió al juez de origen el 5 de mayo de 2026.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01839-00

SCLAJPT-11 V.00 8

Radicado n.° 08001310501120200013200

Gloria María Sarmiento Mancipe demandó a Colpensiones y a la hoy accionante, para que se declarara la «nulidad» de su traslado al RAIS y se condenara a la segunda a trasladar a la primera los valores obtenidos en virtud de dicha vinculación, como lo eran las cotizaciones y bonos

«nulidad» de su traslado al RAIS y se condenara a la segunda a trasladar a la primera los valores obtenidos en virtud de dicha vinculación, como lo eran las cotizaciones y bonos pensionales, con sus respectivos rendimientos

El asunto lo conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECL[Á]RENSE no probadas las excepciones de fondo propuestas oportunamente por las demandadas, conforme lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación y traslado de la señora GLORIA MAR [Í]A SARMIENTO MANCIPE al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen solidario de prima media con prestación definida.

TERCERO: Ordenar el regreso automático de la demandante al régimen solidario de prima media administrado hoy por COLPENSIONES, y la correlativa obligación de la AFP PORVENIR S.A. de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses conforme lo dispone el artículo 1746 del C.C. y con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, comisiones, sin realizar descuento alguno por concepto de seguro previsional, comisiones y/o aportes al fondo

frutos e intereses conforme lo dispone el artículo 1746 del C.C. y con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, comisiones, sin realizar descuento alguno por concepto de seguro previsional, comisiones y/o aportes al fondo de pensión mínima, precisándose que la totalidad de las sumas a devolver deberán ser debidamente indexadas al momento de su cancelación y la remisión de la historia laboral, lo cual deberá realizar dentro del término improrrogable de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01839-00

SCLAJPT-11 V.00 9

Colpensiones y Porvenir S. A. apelaron la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, no obstante, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024, el Tribunal accionado la confirmó.

Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia en mención, pero el Tribunal lo negó mediante auto de 30 de mayo de 2025, al estimar que no demostró su interés económico para recurrir.

En desacuerdo, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, sin embargo, por medio de proveído de 10 de octubre de 2025 el Tribunal se mantuvo en lo decidido y concedido el remedio vertical.

En auto CSJ AL2805-2026 de 24 de marzo de 2026, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación por la misma razón, esto es, no acreditarse el cumplimiento del interés económico para recurrir.

esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación por la misma razón, esto es, no acreditarse el cumplimiento del interés económico para recurrir.

Radicado n.° 08001310501620230022800

Ángel Antonio Bernales Arias interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la aquí accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y se activara la del RPMPD. En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01839-00 SCLAJPT-11 V.00 10 rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual.

A su vez, se ordenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público trasladar el bono pensional a que tenía derecho.

Dicho asunto se asignó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que profirió sentencia el 19 de abril de 2024, en la que resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.

SEGUNDO: Declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad que el señor [Á]NGEL ANTONIO BERNALES ARIAS realizó a la

prima media con prestación definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad que el señor [Á]NGEL ANTONIO BERNALES ARIAS realizó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de acuerdo con lo dicho en precedencia. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: Ordenar al SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en el término improrrogable de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor [Á]NGEL ANTONIO BERNALES ARIAS, tales como cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aportes destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia del actor en dicha AFP, discriminando los ciclos de cotización y los IBC pagados.

debidamente indexadas y acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia del actor en dicha AFP, discriminando los ciclos de cotización y los IBC pagados.

CUARTO: Ordenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el retorno del demandante ANGEL ANTONIO BERNALES ARIAS, al régimen de Prima MediaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01839-00

SCLAJPT-11 V.00 11 con Prestación Definida y, en consecuencia, recibir todos los valores de la cuenta individual del actor, ORDENADOS EN EL NUMERAL TERCERO DE ESTA PROVIDENCIA. ello, cuando PORVENIR S.A. proceda a su desvinculación y realice la anulación efectiva del demandante en el RAIS.

QUINTO: ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CR[É]DITO PÚBLICO, de pretensiones de la demanda.

[…]

Colpensiones y Porvenir S. A. apelaron la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, motivo por el que, a través de sentencia de 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó.

Contra dicha decisión, Porvenir S. A. -hoy accionante, presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, el Tribunal lo negó en auto de 20 de junio de 2025, por no acreditar interés económico para recurrir.

En desacuerdo, Porvenir S. A. interpuso recurso de

Tribunal lo negó en auto de 20 de junio de 2025, por no acreditar interés económico para recurrir.

En desacuerdo, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, sin embargo, en proveído de 10 de octubre de 2025, el Tribunal se mantuvo en lo decidido y concedió el remedio vertical.

A través de auto CSJ AL2900-2026 de 11 de febrero de 2026, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación por no acreditarse el interés económico para recurrir.

La compañía accionante acude a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01839-00 SCLAJPT-11 V.00 12 previamente, al considerarlas lesivas de las garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada no aplicó en debida forma el precedente de la Corte Constitucional establecido en sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, pretende dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 08001310500420230012800, 08001310500320210022300, 08001310500820220023300, 08001310501120200013200 y 08001310501620230022800. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de

y 08001310501620230022800. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».

Asimismo, requiere «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».

La tutela se radicó el 3 de julio de 2026, fue sometida a reparto el 6 siguiente y se admitió mediante auto de 7 de julio del presente año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01839-00

SCLAJPT-11 V.00 13

En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solicitó se negara el amparo invocado.

Los Juzgados Octavo y Dieciséis Laborales del Circuito de Barranquilla resumieron sucintamente sus actuaciones en dos de los procesos ordinarios censurados y remitieron los enlaces de los expedientes digitales.

Los Juzgados Cuarto y Once Laborales del Circuito de Barranquilla allegaron el enlace de los expedientes objeto de

en dos de los procesos ordinarios censurados y remitieron los enlaces de los expedientes digitales.

Los Juzgados Cuarto y Once Laborales del Circuito de Barranquilla allegaron el enlace de los expedientes objeto de reproche tramitados en esos despachos.

Gloria María Sarmiento Mancipe alegó que, a su juicio, la acción de tutela no cumplía con los requisitos generales y específicos de procedencia de dicho instrumento contra providencias judiciales, por lo que solicitó se declarara improcedente.

De otra parte, solicitó se ordenara a Colpensiones mantener intacta su historia laboral, acreditando la totalidad de las semanas cotizadas desde su vinculación inicial, «incluyendo cada uno de los períodos aportados a Porvenir S.

A. con sus correspondientes Ingresos de Base de Cotización, IBC, y [su] Ingreso Base de Liquidación, IBL», de forma que se garantizara que en el cruce de cuentas entre administradoras no se le generara ningún tipo de «descuento, vacío oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01839-00

SCLAJPT-11 V.00 14 reducción» en la liquidación y reconocimiento de su pensión de vejez. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y solicitó su desvinculación del presente trámite de amparo.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio disponen que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

presente trámite de amparo.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio disponen que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legisla dor en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico consiste en establecer si, por víaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01839-00 SCLAJPT-11 V.00 15 constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 11 de diciembre de 2025rad. 08001310500420230012800, ii) 11 de diciembre de 2025 -rad. 08001310500320210022300, iii) 11 de diciembre de 2025 -rad. 08001310500820220023300, iv) 13 de

rad. 08001310500420230012800, ii) 11 de diciembre de 2025 -rad. 08001310500320210022300, iii) 11 de diciembre de 2025 -rad. 08001310500820220023300, iv) 13 de diciembre de 2024 -rad. 08001310501120200013200, v) 31 de marzo de 2025-rad. 08001310501620230022800, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció, en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024.

Sobre el particular, respecto de los procesos con radicados 08001310500420230012800, 08001310500320210022300 y 08001310500820220023300 antes mencionados, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, toda vez que, pese a contar con medios judiciales de defensa idóneos, como lo eran los recursos de reposición y queja previstos en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales debió activar contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, no los ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización.

En cuanto a los consecutivos n°. 08001310501120200013200 y 08001310501620230022800, la accionante también quebrantó el carácter residual de la tutela , puesto que promovió en tiempo recurso de reposición y, en subsidio,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01839-00 SCLAJPT-11 V.00 16 queja contra los autos que le negaron la concesión del

promovió en tiempo recurso de reposición y, en subsidio,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01839-00 SCLAJPT-11 V.00 16 queja contra los autos que le negaron la concesión del recurso extraordinario de casación al interior de los expedientes mencionados; no obstante, en autos CSJ AL2805-2026 de de 24 de marzo de 2026 y AL2900-2026 de 11 de febrero de 2026, esta Corporación declaró bien denegado el citado medio de impugnación al considerar que a la AFP recurrente le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó, sin embargo, ello no ocurrió.

Respecto a la acreditación del interés económico, es relevante anotar que, en proveído CSJ AL3164 -2024, reiterado en decisión AL4980-2025, entre muchos otros, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda:

[Q]ue se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto.

Bajo ese contexto, resulta claro que , en estos dos asuntos, la parte tutelante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia, carga procesal que

asuntos, la parte tutelante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia, carga procesal que incumplió.

De conformidad con todo lo anterior, se determina, en síntesis, que la proponente actuó con incuria en el trámite deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01839-00 SCLAJPT-11 V.00 17 los procesos judiciales en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consid

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