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CSJ - STL13068-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13068-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13068-2024 Radicado n.° 108423 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el CONJUNTO II ROBLES DEL CASTILLO PROPIEDAD HORIZONTAL formuló contra la

impugnante y la JUEZA DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, señaló que promovió proceso verbal contra la Constructora El Castillo S.A., con el fin de que se declarara su responsabilidad civil extracontractual por defectos en la construcción yRadicación n.° 108423 SCLAJPT-12 V.00 diseño de obra civil, hidrosanitaria y eléctrica de las zonas comunes de la propiedad horizontal que representa. Agregó que con el escrito de demanda, aportó tres dictámenes periciales: (i) de obra civil, (ii) de redes hidrosanitarias y (iii) de redes eléctricas. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Doce Civil del Circuito de

demanda, aportó tres dictámenes periciales: (i) de obra civil, (ii) de redes hidrosanitarias y (iii) de redes eléctricas. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Doce Civil del Circuito de Cali, quien por medio de auto de 3 de octubre de 2022, fijó fecha y hora para la audiencia establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se desarrollaría virtualmente. Refirió que previo a dicha diligencia, esto es, el 26 de octubre de 2022, allegó el certificado de defunción de uno de los peritos, esto es, Juan Carlos Chávez Jaramillo, quien actuó como perito hidrosanitario, sin que el juez hiciera pronunciamiento alguno. Agregó que una vez surtida dicha diligencia, fijó fecha y hora para continuar la audiencia del artículo 372 y llevar a cabo la consagrada en el artículo 373 del Código General del Proceso; no obstante, el 4 de mayo de 2023 -dos horas antes de la audiencia programadasu apoderado judicial aportó excusa médica por una emergencia odontológica y solicitó su aplazamiento. Señaló que, pese a ello, en esa misma fecha se realizó la audiencia , en la que la jueza de conocimiento negó la solicitud de aplazamiento, decretó las pruebas, entre ellas, interrogatorio del perito Juan Carlos Chávez Jaramillo y dio el sentido de fallo anticipado, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda e informó que en un plazo de diez (10) días hábiles notificaría el fallo escrito a las partes. 2Radicación n.° 108423

las pretensiones de la demanda e informó que en un plazo de diez (10) días hábiles notificaría el fallo escrito a las partes. 2Radicación n.° 108423

SCLAJPT-12 V.00

Agregó que el 15 de mayo de 2023, dicha autoridad judicial notificó el fallo, en el que, entre otros argumentos, señaló que debido a la inasistencia de los peritos de la demandante -Carlos Andrés Correa Reyes, Juan Carlos Chávez Jaramillo y Ramiro Bedoya - los dictámenes periciales que estos profirieron y que fueron aportados al proceso, carecían de valor probatorio, en virtud de lo establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso. Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, entre ellos, porque la a quo no tuvo en cuenta la excusa médica odontológica que presentó su abogado, la cual le impidió asistir a la audiencia y, de paso, informar a los peritos y compartir el link de conexión a dicha diligencia. Relató que una vez admitida la alzada, solicitó al magistrado ponente que se ordenara la práctica del interrogatorio a los dos peritos autores de los dictámenes periciales de obra civil y eléctrico, así como «de un perito idóneo en cuanto al informe pericial relacionado con las REDES HIDROSANITARIAS (en virtud del fallecimiento del ingeniero JUAN CARLOS CHÁVEZ)»; no obstante, por medio de auto de 9 de agosto de 2023 el Tribunal accionado la negó, pues indicó que no se había

CARLOS CHÁVEZ)»; no obstante, por medio de auto de 9 de agosto de 2023 el Tribunal accionado la negó, pues indicó que no se había demostrado una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que justificara la inasistencia de los tres peritos a la audiencia ante el juez de primera instancia. Indicó que a través de sentencia de 15 de noviembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de primera instancia, entre otras, pues indicó que no era posible dar valor probatorio a los tres dictámenes periciales que había aportado, pues los peritos no habían asistido a la audiencia, razón por la cual aplicó la consecuencia consagrada en el artículo 228 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 108423

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Adujo que por medio de escrito de 22 de noviembre de 2023, interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha providencia y por medio de auto de 8 de febrero de 2024 el ad quem se abstuvo de conceder el recurso extraordinario referido, motivo por el cual el 22 de febrero de 2024 devolvió el expediente al juzgado de origen. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que «ignor[aron]» que aportó el certificado de defunción del perito Juan Carlos Chávez Jaramillo, quien falleció el 12 de abril de 2022, así como la solicitud relativa a que se consideraran los informes periciales como prueba documental, en tanto no habían sido controvertidos por la demandada y la jueza de conocimiento

falleció el 12 de abril de 2022, así como la solicitud relativa a que se consideraran los informes periciales como prueba documental, en tanto no habían sido controvertidos por la demandada y la jueza de conocimiento los decretó de tal forma, en el sentido que si los peritos no se hacían presentes, igual se les daría valor probatorio a los informes como pruebas documentales. Así, solicita dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 15 de noviembre de 2023, en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual que originó la queja constitucional para, en su lugar, requerir que se ordenara al ad quem que profiera una decisión de reemplazo en la que se valoraran debidamente las pruebas decretadas por la jueza de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de abril de 2024 y por medio de auto de 12 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas

4Radicación n.° 108423 SCLAJPT-12 V.00 las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia manifestó que era «inviable que el juez de tutela descalifique la forma en que el funcionario accionado deliberó, para imponerle su particular forma de apreciar lo acontecido y menos someterlo a la hermenéutica ensayada por la parte accionante». En los anteriores términos, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado.

para imponerle su particular forma de apreciar lo acontecido y menos someterlo a la hermenéutica ensayada por la parte accionante». En los anteriores términos, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado. Por otra parte, el representante legal de la Constructora El Castillo S.A.S. solicitó que «se declarara improcedente» el amparo constitucional invocado, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 3 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia de 15 de noviembre de 2023. En su lugar, ordenó a la autoridad judicial accionada que, en el término de 20 días siguientes a la notificación del fallo, profiriera una decisión de reemplazo en la que resolviera el recurso de apelación presentado por la demandante. Para ello, indicó que el ad quem debía motivar de forma suficiente su decisión respecto a: […] (i) la eventual justificación de la ausencia del apoderado a la audiencia por excusa médica y la influencia de esa situación en la no comparecencia de los 5Radicación n.° 108423 SCLAJPT-12 V.00 especialistas supérstites, (ii) la citación oficiosa realizada al perito Juan Carlos Chávez Jaramillo, a pesar de haber sido informado previamente su deceso y los efectos que de ello se derivaban para la litis, y (iii) la eventual contradicción

Chávez Jaramillo, a pesar de haber sido informado previamente su deceso y los efectos que de ello se derivaban para la litis, y (iii) la eventual contradicción que pudo haber tenido dicha prueba tras la actividad o el silencio de la constructora demandada. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las facultades oficiosas que le asisten en materia probatoria […]. Para arribar a tal determinación, el a quo constitucional indicó que el dictamen pericial se compone tanto del informe escrito rendido por el perito, como por las respuestas que este último brinde al interrogatorio que se realice en audiencia, en virtud del artículo 228 del Código General del Proceso. Luego señaló las implicaciones probatorias de la inasistencia del perito a la audiencia y se refirió a la excepción que establece la ley relativa a situaciones por fuerza mayor o caso fortuito, caso en el cual y de ser aceptada la excusa de la parte, el juez deberá recaudar las demás pruebas y suspenderá la audiencia. Conforme lo anterior, explicó tres escenarios posibles para dar aplicación a dicha causal, según las cuales: (i) el perito presenta oportunamente su excusa, el juez la aprueba y reagenda para la práctica del interrogatorio; (ii) el perito no remite ninguna excusa, circunstancia bajo la cual el dictamen es despojado de valor probatorio, y (iii) el juez desestima la excusa, caso en el cual el informe pericial tampoco tendrá mérito. Sin embargo, explicó que la inasistencia del perito a la audiencia por su muerte es una circunstancia particular que no fue prevista por el artículo

desestima la excusa, caso en el cual el informe pericial tampoco tendrá mérito. Sin embargo, explicó que la inasistencia del perito a la audiencia por su muerte es una circunstancia particular que no fue prevista por el artículo 228 del Código General del Proceso que, además, es ajena a la voluntad y control de los sujetos procesales, razón por la cual la aplicación exegética de esa disposición vulneraria los derechos de la parte que aportó la prueba discutida y el principio «ad impossibilia nemo tenetur». 6Radicación n.° 108423

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En esa dirección, indicó que era fundamental distinguir dos escenarios: (i) cuando el experto es convocado a interrogatorio de oficio y (ii) cuando el perito es citado a petición de la contraparte. En consecuencia, indicó que de no ser citado por la contraparte, el dictamen tendrá efectos probatorios y el juez estará habilitado para valorar únicamente el informe escrito, a menos que de oficio considere necesaria la sustentación del autor. A continuación, refirió que en el caso de que el perito fallezca y si el juez lo considera pertinente, podrá prescindir de la entrevista y limitar su valoración al documento escrito junto con las demás pruebas del expediente; lo anterior, toda vez que «la citación de oficio realizada por el juez obedece a las facultades que le otorgan los artículos 170 y 228 [del Código General del Proceso] y no propiamente a un ejercicio de contradicción que corresponde a la contraparte». Explicó que si el juez persiste en que debe aclarar aspectos relativos

Código General del Proceso] y no propiamente a un ejercicio de contradicción que corresponde a la contraparte». Explicó que si el juez persiste en que debe aclarar aspectos relativos a la experticia tiene distintas opciones tendientes a lograr su objetivo, esto es: (i) ofrecer a la parte que aportó el dictamen la posibilidad de contratar un nuevo experto que sustente el informe que presentó el primer perito; (ii) que el juez designe a otro perito para que los mismos fines; (iii) conceder un plazo para que se aporte un nuevo dictamen de parte que corresponda con el tema abordado en el primero o, (iv) decretar un nuevo dictamen pericial que aborde las cuestiones estudiadas en el informe escrito del experto fallecido para suplir aquello que se pretendía comprobar por medio del interrogatorio. Así, concluyó que si se «torna irrealizable la comparecencia del experto por su deceso» , el juez deberá desplegar las acciones necesarias 7Radicación n.° 108423 SCLAJPT-12 V.00 para suplir la prueba «en el mayor grado posible», en procura de garantizar el principio general de la necesidad de la prueba y su contradicción. Respecto al caso concreto, indicó que la sociedad accionante al sustentar su apelación, reprochó, entre otros aspectos, que se restó valor probatorio a los dictámenes periciales que aportó, sin tener en cuenta: (i) la muerte del autor del dictamen hidrosanitario, (ii) que los demás peritos, esto es, quienes presentaron experticias de obra civil y eléctrico, dejaron

probatorio a los dictámenes periciales que aportó, sin tener en cuenta: (i) la muerte del autor del dictamen hidrosanitario, (ii) que los demás peritos, esto es, quienes presentaron experticias de obra civil y eléctrico, dejaron de asistir a sustentar sus experticias porque el apoderado judicial no pudo suministrarles el enlace de conexión, debido a su incapacidad médica la cual informó al juzgado. No obstante, refirió que el Tribunal accionado únicamente hizo referencia la consecuencia legal de la inasistencia de los peritos supérstites y la imposibilidad de valorarlos como pruebas documentales, sin pronunciarse acerca de (i) la justificación de la ausencia por excusa médica del apoderado y la influencia de esa situación en la no comparecencia de los especialistas, (ii) los efectos que el deceso del perito Juan Carlos Chávez Jaramillo producirían en el proceso y (iii) la eventual contradicción que pudo haber tenido dicha prueba tras la actividad o el silencio de la constructora demandada. Por lo anterior, concluyó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali no motivó la decisión de segunda instancia de manera suficiente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el magistrado ponente de la decisión cuestionada la impugnó.

8Radicación n.° 108423

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Ello, pues consideró que la acción constitucional no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, por cuanto el cuestionamiento que la accionante formuló en la acción constitucional ya fue resuelto por medio de auto de 9 de agosto de 2023, providencia contra

requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, por cuanto el cuestionamiento que la accionante formuló en la acción constitucional ya fue resuelto por medio de auto de 9 de agosto de 2023, providencia contra la cual no interpuso el recurso de súplica, pese a que era procedente, de acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso. Respecto al segundo requisito, manifestó que la tutelante promovió la acción constitucional en un plazo superior al que tiene establecido como razonable la Corte Constitucional, esto es, 14 meses después de proferida la providencia de 15 de noviembre de 2023.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos 9Radicación n.° 108423 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para

arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos 9Radicación n.° 108423 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora, e l derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 ibidem, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que estos ocurren cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario se aparta o desconoce las pruebas que

específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que estos ocurren cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario se aparta o desconoce las pruebas que se aportaron al proceso (defecto fáctico), lo que conlleva a que argumente su decisión de forma defectuosa o insuficiente (falta de motivación). 10Radicación n.° 108423

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En el asunto analizado, la Corte advierte que la tutelante pretende que se deje sin valor y efecto jurídico la providencia emitida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en que no tuvo en cuenta que aportó el certificado de defunción del perito Juan Carlos Chávez Jaramillo, quien falleció el 12 de abril de 2022, así como la incapacidad médica de su apoderado como justificación de su inasistencia a la audiencia programada el 4 de mayo de 2023. Sea lo primero indicar que la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, toda vez que el tiempo que transcurrió desde el auto por medio del cual el Tribunal no concedió el recurso extraordinario de casación que el demandante formuló contra la sentencia de segunda instancia, esto es, 8 de febrero de 2024 -notificado el 9 de febrero de 2024- , y la fecha en la que la compañía accionante promovió la acción constitucional -11 de abril de 2024- , no supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

no supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Ahora, en cuanto al requisito de subsidiariedad, se aprecia que también se acredita en el asunto, toda vez que la inconformidad del accionante no centró contra la decisión de 9 de agosto de 2023, sino respecto a la sentencia de 15 de noviembre de 2023, providencia contra la cual la accionante interpuso recurso extraordinario de casación. Así, se concluye que la interesada agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance contra la decisión de segunda instancia. 11Radicación n.° 108423

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Claro lo anterior, se tiene que, en lo que interesa al asunto, en la providencia de 15 de noviembre de 2023, el Tribunal accionado destacó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la a quo «incursionó en los desafueros denunciados en la valoración de los elementos de convicción que militan en el expediente». Al respecto, indicó que la responsabilidad civil extracontractual sigue la regla general en materia de carga de la prueba que establece el inciso 1.° del artículo 167 de Código General del Proceso, razón por la cual indicó que es el demandante quien debe probar con suficiencia la culpa, el daño y la relación de causalidad; de ahí que la consecuencia de incumplir con dicha carga procesal sea el fracaso de sus peticiones.

cual indicó que es el demandante quien debe probar con suficiencia la culpa, el daño y la relación de causalidad; de ahí que la consecuencia de incumplir con dicha carga procesal sea el fracaso de sus peticiones. Luego, indicó que de acuerdo con el artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas deben apreciarse en conjunto, salvo aquellas que requieran cumplir con las solemnidades prescritas en la ley para la existencia y validez de ciertos actos, especialmente si las mismas tienen incidencia o fueron decretadas con ocasión de ciertas controversias, como asuntos especializados o técnicos, los cuales requieren necesariamente el concepto de técnicos o expertos con conocimientos científicos. Respecto al caso concreto, señaló que si bien la demandante en la oportunidad procesal correspondiente allegó dictámenes periciales con el fin de acreditar las deficiencias evidenciadas en una obra civil, lo cierto es que aquellos elementos de convicción no tenían valor probatorio «ante la imposibilidad de su contradicción», razón por la cual no podían ser valoradas ni siquiera como pruebas documentales. En ese orden, explicó que de acuerdo con el artículo 228 del Código General del Proceso, la contradicción al dictamen pericial puede surtirse 12Radicación n.° 108423 SCLAJPT-12 V.00 por medio de la citación a audiencia al experto que lo profirió para determinar la idoneidad, imparcialidad y contenido del mismo, razón por la cual su inasistencia a la diligencia conlleva a que la prueba pierda su valor y experticia. Agregó que la asistencia de dichos expertos reviste tal grado de

determinar la idoneidad, imparcialidad y contenido del mismo, razón por la cual su inasistencia a la diligencia conlleva a que la prueba pierda su valor y experticia. Agregó que la asistencia de dichos expertos reviste tal grado de importancia y trascendencia que su inasistencia únicamente puede justificarse con la acreditación de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que afecten al perito. En consonancia con lo anterior, adujo que: [ello] se abordó profusamente en providencia del 9 de agosto de los cursantes, donde se acreditó que ninguno de los peritos adujo un hecho imprevisto e irresistible que les haya impedido asistir a la audiencia judicial a la que necesariamente debían asistir y que tales circunstancias hayan sido puestas en conocimiento de la juzgadora, reflexión que sirvió de estribo para concluir que «no puede afirmarse sin injuriar la lógica y la razón misma que la prueba no pudo practicarse sin culpa de la parte que la pidió», premisas que son suficientemente conocidas por las partes y por tanto nos releva de entrar en repeticiones inoficiosas […]. Así, concluyó que lo pretendido por la demandante era evadir, sustituir o modificar la sanción jurídica contemplada en la norma procesal para que se diera una consecuencia distinta, relativa a que el dictamen pericial se convirtiera en prueba documental «y así revivir o conservar el valor probatorio del cual fue despojado». Además, indicó que es

para que se diera una consecuencia distinta, relativa a que el dictamen pericial se convirtiera en prueba documental «y así revivir o conservar el valor probatorio del cual fue despojado». Además, indicó que es improcedente «transmutar» el dictamen pericial en prueba documental, pues dicho proceder contraría los principios de buena fe y lealtad procesal. En virtud de lo anterior, confirmó la decisión de la jueza de primera instancia y condenó a la demandante al pago de las costas procesales en favor de la demandada. 13Radicación n.° 108423

SCLAJPT-12 V.00

En tal perspectiva, la Sala considera que el juez plural convocado, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto fáctico que conllevó a una motivación deficiente o insuficiente y, por esta vía, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. Ello, porque si bien destacó que la inasistencia de los peritos a la audiencia implica que no se tengan en cuenta los informes periciales que la accionante aportó con la demanda civil, lo cierto es que no advirtió que la parte interesada allegó memorial a través del cual certificó el deceso del perito que realizó el informe hidrosanitario, motivo por el cual no le era posible asistir a audiencia. En efecto, nótese que la accionante el 26 de octubre de 2022 radicó ante el juez de primera instancia el certificado de defunción del perito que elaboró el dictamen hidrosanitario -Juan Carlos Chávez Jaramillo-; sin

ante el juez de primera instancia el certificado de defunción del perito que elaboró el dictamen hidrosanitario -Juan Carlos Chávez Jaramillo-; sin embargo, se tiene que el Tribunal no advirtió la existencia de dicho medio de prueba, menos efectuó una valoración al respecto. Incluso, se aprecia que en la providencia que se analiza, el Tribunal referencia que en auto de 9 de agosto de 2023 no se acreditó que la demandante justificara la existencia de un hecho imprevisto e irresistible, pese a que para dicha data la actora había presentado el certificado de defunción del perito antes referido. Lo anterior era determinante en el asunto, pues tal como lo concluyó el juez de primera instancia constitucional, el fallecimiento del perito no está contemplado en los supuestos de hecho que establece el artículo 228 del Código General del Proceso. De ahí que para decidir el asunto era relevante que previo a descartar la prueba pericial que ese experto realizó, 14Radicación n.° 108423 SCLAJPT-12 V.00 se analizaran las hipótesis que la Sala de Casación Civil planteó en el fallo impugnado. Sin embargo, es evidente que el Tribunal omitió efectuar un análisis al respecto, precisamente porque desconoció que al proceso se aportó el certificado de defunción de Juan Carlos Chávez Jaramillo que daba cuenta de un hecho diferente al que analizó -situación de fuerza mayor o caso fortuito-. Adicionalmente, la Corte advierte que la accionante aportó otro elemento de prueba con el que pretendía demostrar que su apoderado judicial contaba con incapacidad médica y que, por tal razón, no asistió a

Adicionalmente, la Corte advierte que la accionante aportó otro elemento de prueba con el que pretendía demostrar que su apoderado judicial contaba con incapacidad médica y que, por tal razón, no asistió a la audiencia ni pudo compartir el enlace de conexión a la diligencia que se llevó a cabo el 4 de mayo de 2023 a los demás peritos -de obra civil y eléctrico-; no obstante, el Tribunal no analizó de circunstancia y, en su lugar, decidió no tener en cuenta dichas experticias, pese a que ello eventualmente tendría incidencia en el asunto, lo que claramente vulnera sus derechos fundamentales. En ese contexto, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

15Radicación n.° 108423

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la

eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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