CSJ - STL13068-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13068-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13068-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01852-00 Acta 25
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que MARTHA ZULAY VERA TOLOZA presenta contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES
La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la tutelante presentó demandaRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01852-00
SCLAJPT-11 V.00 2 ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Universidad Francisco de Paula Santander, para que se le reconozca la sustitución de «la pensión de vejez de carácter compartida entre las demandadas, en las proporciones correspondientes», con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Hugo López Carrillo, a partir del 24 de octubre de 2023, con el correspondiente retroactivo, mesadas adicionales e intereses moratorios.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado n.° 54-001correspondiente retroactivo, mesadas adicionales e intereses moratorios.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado n.° 54-00131-05-005-2024-00136-00, autoridad que , mediante sentencia de 26 de agosto de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la ciudadana MARTHA ZULAY VERA TOLOZA tiene derecho al reconocimiento y pago de una prestación económica de carácter compartido en los porcentajes señalados a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, desde la fecha del fallecimiento del Pensionado, Hugo López Carrillo, esto es, desde el 24 de octubre del año 2023, será a pagar de manera retroactiva hasta la fecha de inclusión en nómina y que se mantendrá hasta que subsistan las causas que le dan origen a este reconocimiento pensional, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, únicamente, de los intereses moratorios que trata el artículo 141 y la Ley 100 de 1993, los cuales deberán tasar desde el desde el 03 de marzo de 2024 y hasta la fecha del reconocimiento pensional, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER del reconocimiento y pago de intereses moratorios.
[…]Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01852-00
TERCERO: ABSOLVER a la demandada UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER del reconocimiento y pago de intereses moratorios.
[…]Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01852-00
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Inconforme con la determinación, Colpensiones presentó recurso de apelación y el a quo lo concedió con el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
Las diligencias se remitieron a la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, colegiado que admitió el recurso, así como el grado jurisdiccional de consulta el 26 de septiembre de 2025 y corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presentaran alegatos de conclusión. de
PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta del día 26 de agosto de 2025, inclusive, según lo previsto en el art. 138 del C.G.P., esto es, lo actuado con anterioridad a ella conservará su validez, así como las pruebas practicadas, que tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas; en su lugar, Declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer la demanda interpuesta por la señora MARTHA ZULAY VERA TOLOZA contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES EICE y la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en consecuencia, ORDENAR la devolución de las acciones surtidas al JUZGADO
TOLOZA contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES EICE y la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en consecuencia, ORDENAR la devolución de las acciones surtidas al JUZGADO DE ORIGEN para que proceda a remitir el expediente la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, para ser repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, conforme lo dispuesto en el artículo 16 del C.G.P. [...] A través de auto de 16 de junio de 2026, la Sala mayoritaria del Tribunal convocado resolvió:Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01852-00
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Dicho proveído se notificó el 17 de junio de 2026 y a la fecha no retorna el expediente al despacho de conocimiento, en los términos ordenados por el juez plural.
La accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que, al proferir la decisión de 16 de junio de 2026, la autoridad accionada incurrió en «defecto orgánico en su modalidad funcional», pues su competencia se delimitaba única y exclusivamente a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta y no en declarar de oficio la nulidad de la sentencia de primera instancia , desconociendo la sentencia proferida por esta Sala especializada de la Corte SL603-2017, entre otras.
Agrega que el juez de apelaciones incurrió en un «defecto orgánico en su modalidad temporal», en atención a
desconociendo la sentencia proferida por esta Sala especializada de la Corte SL603-2017, entre otras.
Agrega que el juez de apelaciones incurrió en un «defecto orgánico en su modalidad temporal», en atención a que, si bien los tribunales cuentan con la facultad de declarar nulidad por falta de jurisdicción, dicha atribución solo puede ejercerse antes de proferirse la sentencia de primera instancia.
Indica que el colegiado de instancia inaplicó el numeral 4.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que inequívocamente establece que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las pretensiones de la demanda, en atención «a que es beneficiaria del sistema general de seguridad social en pensiones reclam[ado] ante COLPENSIONES».Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01852-00
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Por último, cuestiona la aplicación del numeral 4. ° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las providencias proferidas por la Corte Constitucional CC A-356-2021, A864-2021 y SU-53-2019, en las que, a su juicio, se ha reconocido que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de controversias entre beneficiarios del sistema de seguridad social y las entidades administradoras, «con independencia de la calidad que en vida tuvo el causante, pues lo que determina la competencia es la naturaleza de la relación entre el reclamante y la entidad demandada, no el origen del vínculo del causante».
administradoras, «con independencia de la calidad que en vida tuvo el causante, pues lo que determina la competencia es la naturaleza de la relación entre el reclamante y la entidad demandada, no el origen del vínculo del causante».
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto que declaró de oficio la nulidad de lo actuado a partir del 26 de agosto de 2025 por falta de jurisdicción, proferido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En su lugar, se ordene a esta última autoridad dictar la sentencia de segunda instancia.
La acción constitucional se radicó el 30 de junio de 2026 y, mediante auto de 7 de julio de 2026, la magistrada ponente de esta Corporación la admitió; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación del despacho de conocimiento, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01852-00
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En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta aportó el enlace de consulta del expediente objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.º, numerales primero y quinto, al referirse a la acción de tutela preceptuó que esta no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De este modo, la Corte ha estimado que el requisito de subsidiariedad aludido impone a quien acude a l trámite preferente el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance en el ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta judicial queRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01852-00
SCLAJPT-11 V.00 7 permita desplazar aquéllos por su carácter eminentemente excepcional y residual.
De ahí que no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través del cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes o para revivir términos ya fenecidos como
adicional o paralelo a través del cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia del descuido de estas (CSJ STL5213-2022). Claro lo anterior, al descender al caso particular, la Sala reitera que la recurrente censura el auto de 16 de junio de 2026, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró la nulidad por falta de jurisdicción y remitió el prenombrado proceso para su conocimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Pues bien, frente a tal aspiración, vale decir que la tutela es prematura, pues de las pruebas allegadas y la consulta del expediente en la página web de la Rama Judicial, se recuerda que el asunto está en trámite, pendiente de ser enviado inicialmente al juzgado de origen y posteriormente a la jurisdicción contencioso administrativo, como lo dispuso el juez de apelaciones.
Por tanto, cumple aguardar a que esto último ocurra y a que el despacho administrativo determine si avoca conocimiento del mismo o suscita el respectivo conflicto de competencia, sin que esas etapas puedan ser pretermitidasRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01852-00
SCLAJPT-11 V.00 8 por el juez de tutela ni mucho menos pueda este definir cuál es la jurisdicción llamada a resolver el asunto.
En consecuencia, como en este caso se acude al amparo para controvertir una decisión judicial, resulta ineludible
por el juez de tutela ni mucho menos pueda este definir cuál es la jurisdicción llamada a resolver el asunto.
En consecuencia, como en este caso se acude al amparo para controvertir una decisión judicial, resulta ineludible agotar previamente los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que, vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el expediente, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta en la que se colija que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela.
Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01852-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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