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CSJ - STL13070-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13070-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13070-2024 Radicado n.° 108433 Acta 29 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ANGY PAOLA OSPINA CELIS, en nombre propio y en representación de su hijo menor J.J.J.J, JAIME OSPINA ARCE y OLGA LUCIA CELIS, interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de abril de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BUGA.

I. ANTECEDENTES Los actores instauraron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narraron que Angy Paola Ospina Celis, en nombre propio y en representación de su hijo menor J.J.J.J. y, Olga Lucia Celis y Jaime Ospina Arce, promovieron demanda civil de responsabilidad médica contra la Clínica Palma Real S.A.S., SinergiaRadicado n.° 108433

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Global en Salud S.A.S. y Coomeva E.P.S. en liquidación, con el fin de que se declararan responsables de los perjuicios ocasionados en la intervención quirúrgica «Colangiopancreatografía retrógrada endoscópica» y «retiro de Stent Biliar» que se desarrolló en la Clínica Palma Real S.A.S. de

se declararan responsables de los perjuicios ocasionados en la intervención quirúrgica «Colangiopancreatografía retrógrada endoscópica» y «retiro de Stent Biliar» que se desarrolló en la Clínica Palma Real S.A.S. de Palmira, que ocasionó la amputación de dos extremidades inferiores y la mano izquierda de Angy Paola Ospina Celis, en virtud de lo cual le fue otorgada una calificación de pérdida de capacidad laboral de 73.4%. En consecuencia, Angy Paola Ospina Celis solicitó que se condenara al pago de $8.423.607 y $207.426.303 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente, 100 salarios mínimos legales vigentes por daño físico, 300 salarios mínimos legales vigentes por daño a la vida de relación, 100 salarios mínimos legales vigentes por daño moral y 100 salarios mínimos legales vigentes por daño moral a favor de su hijo menor y sus padres. Refirieron que el asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, autoridad que por medio de auto de 23 de agosto 2019 admitió la demanda y, en la oportunidad correspondiente, la Clínica Palma Real S.A.S., llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A., a la Unidad de Endoscopia Digestiva Álzate y a Allianz Seguros S.A. Asimismo, Coomeva E.P.S. en liquidación llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. y a la Clínica Palma Real S.A.S. y a Sinergia Global en Salud.

Coomeva E.P.S. en liquidación llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. y a la Clínica Palma Real S.A.S. y a Sinergia Global en Salud. Indicaron que el 27 de octubre de 2020 reformaron la demanda, en la que reiteró las pretensiones indemnizatorias y estimó la cuantía del proceso en $1.126.000.000. Agregaron que a través de auto de 1º de junio de 2021, el a quo la admitió. 2Radicado n.° 108433

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Señalaron que el 2 de febrero de 2022 se llevo a cabo la audiencia inicial, en la cual la Clínica Palma Real S.A.S. y Sinergia Global en Salud S.A.S. conciliaron parcialmente las pretensiones de la siguiente manera: «acordaron pagar el deducible de la póliza de seguros, por valor de $50.000.000 y, su llamada en garantía, Chubb Seguros Colombia S.A., la suma de $290.000.000.». En consecuencia, el juez de primer grado declaró parcialmente terminado el proceso respecto a dichas sociedades y Allianz Seguros S.A. Refirieron que el proceso continuó contra Coomeva E.P.S. y los llamados en garantía, Sociedad Compañía Aseguradora de Finanzas S.A., Seguros del Estado S.A. y Unidad Endoscopia Digestiva Álzate Campo S.A.S. Adujeron que por medio de sentencia de 10 de mayo de 2022, el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, declaró a Coomeva E.P.S. y a

S.A.S. Adujeron que por medio de sentencia de 10 de mayo de 2022, el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, declaró a Coomeva E.P.S. y a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados a Angy Paola Ospina Celis y, en consecuencia, condenó al pago de los perjuicios así: (i) a favor de Angy Paola Ospina Celis, 100 salarios mínimos legales vigentes daño fisiológico o a la salud; 100 salarios mínimos legales vigentes por daño moral; 300 salarios mínimos legales vigentes por daño en la vida de relación; $8.423.607 por lucro cesante consolidado y $207.426.303 por lucro cesante futuro; (ii) a favor de Olga Lucía Celis, Jaime Ospina y su hijo menor J.J.J.J., por concepto de daño moral, 100 salarios mínimos legales vigentes, para cada uno de ellos. Asimismo, ordenó a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. reintegrar a la entidad promotora de salud los valores a los cuales fue condenada. 3Radicado n.° 108433

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Afirmaron que Coomeva E.P.S. y la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 15 de diciembre de 2023, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Buga la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus

y, por medio de providencia de 15 de diciembre de 2023, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Buga la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas, especialmente el dictamen médico, que acreditaba la negligencia en su atención médica y en el tratamiento médico idóneo a su procedimiento quirúrgico. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga profirió el 15 de diciembre de 2023 . En su lugar, requirieron que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que confirme la decisión de primera instancia en el trámite judicial cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de abril de 2024 y mediante auto de 16 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga solicitó que se declarara improcedente el 4Radicado n.° 108433 SCLAJPT-12 V.00 amparo constitucional invocado, debido a que la actora desconoció el

Tribunal Superior de Buga solicitó que se declarara improcedente el 4Radicado n.° 108433 SCLAJPT-12 V.00 amparo constitucional invocado, debido a que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, a pesar de que era procedente. El agente liquidador de Coomeva E.P.S. indicó que dicha entidad no está legitimada por pasiva para actuar en el presente tramite constitucional, debido a que los reparos de la actora no se dirigen en su contra. Las demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 25 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado , pues consideró que se desconoció el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela debido a que los actores no presentaron recurso de casación contra la decisión cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnan con sustento en los mismos argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

5Radicado n.° 108433

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persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. 5Radicado n.° 108433

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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga profirió el 15 de diciembre de 2023 , por medio del cual revocó la decisión de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil médica cuestionado y, en su lugar, negó íntegramente las pretensiones de la demanda.

diciembre de 2023 , por medio del cual revocó la decisión de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil médica cuestionado y, en su lugar, negó íntegramente las pretensiones de la demanda. De manera preliminar, esta Sala advierte superado el requisito de subsidiariedad, toda vez que al verificar la cuantía del proceso objeto de litigio, se tiene que esta ascendía a la suma de $1.143.849.910, por tanto, 6Radicado n.° 108433 SCLAJPT-12 V.00 al proferirse la decisión de segunda instancia en el año 2023, dicha cuantía no cumplía con el interés económico para recurrir en casación. Así, se analizará la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los tutelantes alegan. Para abordar el caso concreto, la autoridad judicial accionada destacó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si de conformidad con las pruebas que se aportaron al proceso, se acreditaron los presupuestos para la configuración de la responsabilidad médica en el presente asunto. Al respecto, en cuanto a la culpa en los asuntos de responsabilidad médica, refirió la sentencia CSJ SC 30 ene.2001, rad.5507 que dispone: (…) antes que en la demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porque como desde 1.940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo (...) “el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan,

paciente, porque como desde 1.940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo (...) “el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado. (…) El médico no puede responder sino cuando su comportamiento, dentro de la estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado”, examinándose in casu conforme al marco fáctico de circunstancias y a los elementos de convicción (…) En ese sentido, de conformidad con las pruebas que se valoraron, estimó que el 18 de abril de 2018, Angy Paola Ospina Celis fue diagnosticada con «coledocolitiasis - cálculo en el conducto biliar-» y, en dicha fecha, el cirujano Luís Hernando Delgado Morales efectuó una Colangiopancreatografía Retrógrada Endoscópica y determinó en su historia clínica un cálculo de mayor tamaño al «colédoco medio. Hizo una esfinteretomía – dilatación – y avanzó un stent biliar “hasta dentro de 2 o 3 meses para segundo tiempo o antes si hay síntomas. Se explica a 7Radicado n.° 108433 SCLAJPT-12 V.00 acompañante tiempo de retiro, signos de alarma de obstrucción del stent y recomendaciones». Así, indicó que se advertía que el 16 de noviembre de 2018, en la Clínica Palma Real S.A.S, el mismo cirujano practicó a la paciente la segunda Colangiopancreatografía Retrógrada Endoscópica y determinó que al momento de finalizar el procedimiento la paciente no presentaba

Clínica Palma Real S.A.S, el mismo cirujano practicó a la paciente la segunda Colangiopancreatografía Retrógrada Endoscópica y determinó que al momento de finalizar el procedimiento la paciente no presentaba síntomas, sus signos vitales eran normales y su «abdomen negativo». Sin embargo, pasadas 8 horas posteriores al procedimiento, la paciente consulta al servicio de urgencias de la Clínica, por dolor intenso «a nivel del epigastrio asociado a vómito múltiple» y, posterior a ello: Se ordenaron paraclínicos, y fue dejada en observación, pero como persistían los síntomas pese a los medicamentos suministrados en procura de lograr su mejoría, la hospitalizaron. Dos días después la ingresaron a la UCI por su marcada inestabilidad hemodinámica. El diagnóstico fue colangitis -infección de la vía biliarshock sépticosepsis de origen abdominal evidenciado en laparoscopia diagnóstica de ese día.10 Se documenta hipoperfusión y cianosis de extremidades. Debido a la isquemia crítica y a la cianosis de pies y una de sus manos instalada sin retorno, el 22 de noviembre se ordenó su amputación para salvarle la vida. Esto se materializó a los tres días. En esa dirección, indicó que el juez de primer grado, consideró que sí se configuró negligencia médica en la atención de la paciente, toda vez que (i) la infección se originó «por el uso prolongado más allá de tiempo permitido del stent biliar», por la tardanza en la autorización de la segunda Colangiopancreatografía Retrógrada Endoscópica por la entidad

que (i) la infección se originó «por el uso prolongado más allá de tiempo permitido del stent biliar», por la tardanza en la autorización de la segunda Colangiopancreatografía Retrógrada Endoscópica por la entidad promotora de salud, (ii) no se determinó el tratamiento idóneo para el oportuno e indicado diagnóstico de la sepsis biliar, (iii) al ingreso en urgencias por la paciente, no la atendió un médico especialista si no uno general y, este no tenía la suficiente «idoneidad» para tratar las patologías de la paciente y, (iv) no se suministró la antibioticoterapia a debido tiempo 8Radicado n.° 108433 SCLAJPT-12 V.00 y ello, tuvo como consecuencia, se constituyó una pérdida de oportunidad para que la hoy actora conservara su salud. En consecuencia, determinó que el a quo no valoró en conjunto los elementos de convicción, toda vez que en especial, de las declaraciones de los galenos Luís Hernando Delgado Morales, Diego Fernando Campo Obando y la perito Claudia Patricia Aguado Quintero, no se pudo advertir que por la demora en la autorización por parte de la entidad promotora de salud y el uso prolongado del stent biliar fuera la causa de la infección de la paciente, pues a pesar de que el tiempo para que dicho cuerpo extraño permanezca en el organismo es de 3 meses, sin embargo, si un paciente «presenta síntomas como fiebre o ictérica, debe retirarse antes. Hay pacientes que están con él un año, y no pasa nada inexplicablemente». Además, precisó que dichos testigos también estimaron que la infección que se presentó a la paciente es uno de los riesgos del

pacientes que están con él un año, y no pasa nada inexplicablemente». Además, precisó que dichos testigos también estimaron que la infección que se presentó a la paciente es uno de los riesgos del procedimiento quirúrgico -Colangiopancreatografía Retrógrada Endoscópica-, independiente a la duración del elemento biliar en el organismo de la hoy accionante. Asimismo, indicó que en la declaración del galeno Érika Polanco Muñoz, esta también estimó que: (…) La parte del colédoco que es donde se enclaustra ese cálculo, ellos tratan de sacar ese cálculo, primero lo fraccionan, cuando son chiquitos, pues con la parte de la canastilla que viene del apartico pueden sacar el cálculo, pero como el de ella era un cálculo tan grande, le hicieron litotripsia, es como darle golpes para triturar el cálculo y con esa canastilla procurar sacar esos pedacitos del cálculo y allí puede quedar algún punto o algo que quede lesionado y produzca esa salida de líquido. Como manipularon tanto el colédoco esa es una de las principales complicaciones que se presentan (…) 9Radicado n.° 108433

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Por tanto, el Tribunal consideró que no se acreditó que la infección originada a la paciente obedeciera a la demora en la autorización por parte de la entidad promotora de salud y el uso prolongado del stent biliar. En ese orden, precisó que la carga de la prueba en asuntos de responsabilidad médica, de conformidad con la sentencia CSJ SC 33672020 «de principio corresponde al paciente o a quien demande por la

de la entidad promotora de salud y el uso prolongado del stent biliar. En ese orden, precisó que la carga de la prueba en asuntos de responsabilidad médica, de conformidad con la sentencia CSJ SC 33672020 «de principio corresponde al paciente o a quien demande por la atención que se le brindó o por una mala praxis médica, demostrar la culpa de quienes participaron en el acto médico, o de las personas que con su actuar negligente, descuido o imperito causaron un daño». En consecuencia, refirió que la demandante no acreditó que la infección ocasionada obedeció al acto médico en sí mismo, razón por la cual dicho argumento no estaría llamado a prosperar, pues de los elementos de convicción tampoco se probó que la infección se derivara de la prescripción de la sepsis, pues de conformidad con las pruebas no es objeto de debate que el motivo del dolor abdominal y los episodios de vómito que originó el ingreso de urgencias de la paciente fue una «colangitis-infección biliar» , riesgo propio del procedimiento quirúrgico practicado, sin embargo, la sintomatología presentada por el paciente, así como lo manifestaron los testigos, permitían plantear diversas previsiones diagnósticas, razón por la que en primer lugar se valoraron varias opciones diagnosticas para establecer la patología que la paciente padecía. Por otra parte, respecto a que la paciente fue atendida a su ingreso a urgencias por un médico general y, ello ocasionó la perdida de oportunidad que el a quo alegó en su decisión, estimó que al analizar las pruebas de manera conjunta, se advirtió que aún posterior a la valoración

urgencias por un médico general y, ello ocasionó la perdida de oportunidad que el a quo alegó en su decisión, estimó que al analizar las pruebas de manera conjunta, se advirtió que aún posterior a la valoración de dicho galeno, el 17 de noviembre de 2018, cuando el médico 10Radicado n.° 108433 SCLAJPT-12 V.00 especialista en cirugía general Gérmán Botero Arango, atendió a la paciente no determinó alguna sospecha de infección en el organismo de aquella, pues a pesar de que en el examen físico realizado, si bien se determinó persistencia de dolor abdominal, igual que los médicos generales, «lo describió blando, depresible, y no dejó constancia de signos de irritación peritoneal». En consecuencia, precisó que solo hasta el 18 de noviembre del mismo año, la sintomatología de la paciente reflejó cambios en su abdomen que permitían pronosticar una sepsis biliar, por tanto, fue desde dicho momento en el que los galenos pudieron efectuar un tratamiento a la paciente respecto a dicho diagnóstico y, por ello, aún si desde el ingreso a urgencias de la paciente, la atendiera un médico especialista, el diagnóstico no variaría debido a que en ese momento los signos presentados por la paciente no determinaban aún la infección de esta. Por tanto, precisó que solo hasta el momento que la actora presentó la sintomatología de la sepsis, era procedente por parte de los galenos

presentados por la paciente no determinaban aún la infección de esta. Por tanto, precisó que solo hasta el momento que la actora presentó la sintomatología de la sepsis, era procedente por parte de los galenos adoptar el tratamiento de antibióticos indicado para tratar dicha infección, no de manera previa a dicha coyuntura, como lo concluyó el juez de primer grado en su valoración probatoria. En ese orden, precisó que respecto a la probabilidad de que la aplicación de antibióticos de manera previa, hubiera evitado que la paciente padeciera la amputación de sus extremidades, la perito determinó en su declaración lo siguiente: no tengo forma de decirles a ustedes con la medicina avanzada en la evidencia, qué porcentaje de disminución habría si yo le hubiese colocado antibióticos para que esta paciente no desarrollara necrosis de sus extremidades, eso no se 11Radicado n.° 108433 SCLAJPT-12 V.00 los puedo decir, lo único que les puedo decir yo, es que si yo le coloco antibióticos en forma temprana disminuyo el choque voy a disminuir la hipoperfusión, si disminuyo la hipoperfusión, voy a disminuir la posibilidad de tener necrosis en extremidades. Así, estimó que dicha apreciación pericial, no era suficiente para calificar la perdida de oportunidad en la paciente, toda vez que en los casos de sepsis de origen biliar « ni siquiera la literatura médica reciente se apunta a considerar un aproximado porcentaje de chance sobre la disminución del estado de choque vs. la aplicación del antibiótico de amplio espectro de forma empírica».

apunta a considerar un aproximado porcentaje de chance sobre la disminución del estado de choque vs. la aplicación del antibiótico de amplio espectro de forma empírica». En consecuencia, concluyó que de las pruebas aportadas al trámite judicial, se advertía que el proceso infeccioso tuvo una rápida evolución y tuvo un comportamiento «impredecible, de difícil manejo», no es posible acreditar una perdida de oportunidad en la salud de la paciente, ello de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que dispone: El daño por pérdida de una oportunidad acaece sólo en frente de aquellas opciones revestidas de entidad suficiente que, consideradas en sí mismas, permitan colegir, por una parte, que son reales, verídicas, serias y actuales, reiterando aquí lo expresado por la Sala en el fallo precedentemente citado, y, por otra, idóneas para conseguir en verdad la utilidad esperada o para impedir la configuración de un detrimento para su titular, esto es, lo suficientemente fundadas como para que de su supresión pueda avizorarse la lesión que indefectiblemente ha de sufrir el afectado. Por lo tanto, es indispensable precisar que la pérdida de cualquier oportunidad, expectativa o posibilidad no configura el daño que, en el plano de la responsabilidad civil, ya sea contractual, ora extracontractual, es indemnizable. Cuando se trata de oportunidades débiles, incipientes, lejanas o frágiles, mal puede admitirse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de los

responsabilidad civil, ya sea contractual, ora extracontractual, es indemnizable. Cuando se trata de oportunidades débiles, incipientes, lejanas o frágiles, mal puede admitirse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de los acontecimientos, su frustración necesariamente vaya a desembocar en la afectación negativa del patrimonio o de otro tipo de intereses lícitos de la persona que contó con ellas. (…) los presupuestos axiológicos, para que pueda considerarse como daño indemnizable según la elaboración jurisprudencial de esta Corporación refieren a: (i) Certeza respecto de la existencia de una legítima oportunidad, y aunque la misma envuelva un componente aleatorio, la “chance” diluida debe ser seria, 12Radicado n.° 108433 SCLAJPT-12 V.00 verídica, real y actual; (ii) Imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitiva de la oportunidad para conseguir el beneficio, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en inconveniente; y (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado; no es cualquier expectativa o posibilidad la que configura el daño, porque si se trata de oportunidades débiles, lejanas o frágiles, no puede aceptarse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de las cosas, su frustración inevitablemente conllevaría en la afectación negativa del patrimonio u otros intereses lícitos (…)

incluso, de continuar el normal desarrollo de las cosas, su frustración inevitablemente conllevaría en la afectación negativa del patrimonio u otros intereses lícitos (…) En el anterior contexto, determinó que como en el presunto asunto, los elementos probatorios no acreditaban la perdida de oportunidad en la salud de la paciente, ni la correlación entre la atención médica brindada y el daño que la paciente padeció, era improcedente declarar una responsabilidad civil médica a cargo de las entidades demandadas. Por tanto, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que los proponentes le endilgaron en el escrito inaugural, dado que su decisión se fundó en las pruebas que se allegaron al proceso, como los testimonios de varios médicos y la prueba pericial que el a quo practicó, las cuales no acreditan el nexo de causalidad en la atención médica que se le brindó al paciente y el daño que esta sufrió derivado de la infección de sepsis biliar, toda vez que no se demostró que la amputación de las extremidades que sufrió Angy Paola Ospina Celis obedeciera a la praxis médica, por tanto, no era procedente declarar responsables civilmente de dicho daño a las entidades demandades en el trámite judicial cuestionado, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse 13Radicado n.° 108433

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demandades en el trámite judicial cuestionado, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse 13Radicado n.° 108433 SCLAJPT-12 V.00 lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicado n.° 108433

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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