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CSJ - STL13070-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13070-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13070-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01866-00 Acta 25

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que AIZA GÓMEZ SÁNCHEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la hoy accionante inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente ComplementarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01866-00

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Protección S. A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S. A. y Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual – ACCAI, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a las sociedades demandadas a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de

Individual – ACCAI, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a las sociedades demandadas a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual con la correspondiente rentabilidad y bonos pensionales, si los hubiere.

Aquel asunto se asignó por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali con radicado n.° 76001310500620240020000, autoridad que, en sentencia de 28 de mayo de 2025, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones los aportes que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la allí demandante, hoy promotora, con los enunciados rendimientos y el bono pensional.

Contra la anterior decisión, Colfondos S. A. y Colpensiones presentaron recursos de alzada, los cuales fueron concedidos por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última.

A través de sentencia de 4 de julio de 2025, el tribunal convocado modificó la sentencia de primer grado para ordenar a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones los emolumentos objeto de condena, incluyendo los gastos de administración, las comisiones y primas de segurosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01866-00 SCLAJPT-11 V.00 3 previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y confirmó en los demás aspectos.

SCLAJPT-11 V.00 3 previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y confirmó en los demás aspectos.

Inconforme con la decisión, Colfondos S. A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 12 de diciembre de 2025, el Tribunal convocado resolvió:

PRIMERO: NEGAR por improcedente el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada de [sic] Porvenir S.A., contra la sentencia No.190 del 04 de julio de 2025 proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral, conforme lo expuesto en la parte motiva. (subrayado fuera de texto)

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, REMITIR el expediente al Juzgado de Origen, para lo pertinente [énfasis original].

El 18 de diciembre de 2025, Porvenir S. A. solicitó corrección y/o aclaración del proveído antes mencionado, al advertir que «quien efectivamente interpuso y sustentó dicho recurso fue la administradora Colfondos».

Los días 2 de marzo y 9 de junio de 2026, la hoy accionante solicitó al Tribunal convocado «impulso procesal»; no obstante, no recibió respuesta.

En sede de tutela, la promotora manifiesta que han transcurrido «7 meses» sin que el ad quem haya proferido aún providencia relacionada con la solicitud radicada por una de las AFP demandadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01866-00

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Con fundamento en lo anterior, pretende la protección

providencia relacionada con la solicitud radicada por una de las AFP demandadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01866-00

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Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado resolver la solicitud de corrección y/o aclaración radicada por Porvenir S. A.

La acción constitucional se radicó el 7 de julio de 2026 y, mediante proveído de 8 del mismo mes y año, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada , así como al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que tiene a su cargo el proceso objeto de la tutela, narró sucintamente las actuaciones adelantadas hasta el momento e indicó que en atención a la solicitud de corrección y/o aclaración radicada en el proceso, tuvo que «efectuar una nueva liquidación del término y un nuevo análisis de procedencia del recurso extraordinario respecto de la verdadera recurrente» y que «se encuentra en turno de estudio y será resuelta en el menor tiempo posible, dentro de un plazo razonable, atendiendo a la pluralidad de asuntos de igual o mayor prioridad que actualmente cursan en el despacho».

Agregó que tomó posesión del cargo el 19 de junio de 2026, que ha revisado integralmente todos los procesos y asuntos administrativos, obteniendo como resultado

mayor prioridad que actualmente cursan en el despacho».

Agregó que tomó posesión del cargo el 19 de junio de 2026, que ha revisado integralmente todos los procesos y asuntos administrativos, obteniendo como resultado «inco[n]sistencias estadísticas, inco[n]sistencias en el registroRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01866-00 SCLAJPT-11 V.00 5 de procesos activos y terminados, asuntos urgentes, recursos y solicitudes acumuladas, entre ellos el que dio origen a la presente acción constitucional, a lo cual se suma la carga ordinaria derivada de las acciones de tutela asignadas por reparto».

Asimismo, con el juzgado convocado remitieron el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez,

garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01866-00

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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta

Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar

constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01866-00

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Por otra parte, cuando el transcurso del tiempo está respaldado en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que también están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra

no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que también están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998.

Claro lo anterior, en esta ocasión el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución de la solicitud de corrección y/o aclaración elevada por Porvenir S. A. en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja. En consecuencia, si es viable ordenarle, en sede constitucional, que lo impulse y profiera decisión que en derecho corresponda.

En orden a resolver tal interrogante y luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso, narradas en los antecedentes de la presente decisión y que no se reiterarán por no estimarse necesario, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a seis (6) meses, sin que haya proferido la providencia respectiva que defina si hay lugar o no aclarar y/o corregir el proveído de 12 de diciembre de 2025, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01866-00

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Dicha dilación, a juicio de la Sala, resulta excesiva y

recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01866-00

SCLAJPT-11 V.00 8

Dicha dilación, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la convocante, quien no puede proseguir el juicio entre tanto se adelanta la actuación pendiente.

Ahora bien, aunque la Sala no desconoce los argumentos expuestos por el magistrado que recientemente tomó posesión del despacho en el que cursa el proceso, lo cierto es que estos no pueden servir de justificación en casos como el analizado, dado que las dinámicas y asuntos administrativos internos de la Rama Judicial, tales como la redistribución de procesos, renuncia o posesión de funcionarios, son aspectos inherentes al servicio cuyas consecuencias no pueden trasladarse al usuario de la administración de justicia, pues resultaría una carga desproporcionada para el ciudadano que requiere la pronta resolución de sus derechos, más aún en un caso como el analizado, en el que se involucran garantías pensionales.

Por este motivo, se concederá el amparo solicitado y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera proveído en el que resuelva la solicitud de corrección y/o aclaración formulada en el proceso originario de la queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01866-00

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III. DECISIÓN

solicitud de corrección y/o aclaración formulada en el proceso originario de la queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01866-00

SCLAJPT-11 V.00 9

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI que, en el término improrrogable de (10) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera la providencia respectiva en el proceso judicial 76001-31-05-006-2024-00200-00.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2026-07-29

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