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CSJ - STL13071-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13071-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13071-2024 Radicado n.° 20240094100 Acta 28 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES El accionante instaura acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.

Para respaldar su petición y en lo que interesa a la acción constitucional, narra que en calidad de apoderado judicial de Maritza Serna Becoche, promovió acción constitucional de habeas corpus, con el propósito de que se ordenara la libertad inmediata de su representada, asunto que correspondió al Juez Tercero Civil de Pequeñas Causas de Cali, quien por medio de decisión de 14 de diciembre de 2018 negó dicha solicitud y ordenó la compulsa de copias en su contra, pues consideró queRadicado n.° 20240094100 SCLAJPT-12 V.00 «trató de inducir en error o engaño a la judicatura, a fin de obtener una libertad identificando a una interna con el documento de otra, quien fue condenada a una pena inferior, tratando de aprovechar el término de remisión de un distrito judicial al otro».

«trató de inducir en error o engaño a la judicatura, a fin de obtener una libertad identificando a una interna con el documento de otra, quien fue condenada a una pena inferior, tratando de aprovechar el término de remisión de un distrito judicial al otro». Señala que por lo anterior, a través de providencia de 16 de octubre de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aduce que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de sentencia de 22 de febrero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. Indica que promovió una acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, la cual correspondió a la Sala de Casación Penal de esta Corte, quien por medio de sentencia de 29 de junio de 2023 negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión de segunda instancia -que zanjó el asunto cuestionadoera razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del actor. Aduce que impugnó la decisión anterior y por medio de sentencia

invocado, pues consideró que la decisión de segunda instancia -que zanjó el asunto cuestionadoera razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del actor. Aduce que impugnó la decisión anterior y por medio de sentencia de 18 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al confirmó por las mismas razones. 2Radicado n.° 20240094100

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Agrega que, a la par con lo anterior, interpuso recurso de revisión y, por medio de auto de 25 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca se abstuvo de tramitarlo por improcedente. Refiere que luego de proferidas las decisiones en el proceso disciplinario y en el trámite de tutela referido, surgieron nuevas pruebas, entre las cuales están: (i) «la copia de página judicial donde aparecen las anotaciones del juzgado 3 de ejecución de penas de Popayán» donde aparece que la condenada es Diana Marcela Serna Becoche, (ii) las peticiones de libertad condicional que presentó Maritza Serna Becoche el 22 de noviembre de 2018 y el 2 de abril de 2019 que demuestran que la acción constitucional de habeas corpus «tenía como fin no engañar […] al funcionario judicial», (iii) escrito de Maritza Serna Becoche dirigido a las autoridades de vigilancia del centro de reclusión de mujeres «donde hace referencia a su condición de orientación sexual, presentándose como

al funcionario judicial», (iii) escrito de Maritza Serna Becoche dirigido a las autoridades de vigilancia del centro de reclusión de mujeres «donde hace referencia a su condición de orientación sexual, presentándose como Marlon y pidiendo amparo de sus derechos sexuales », (iv) solicitud de 2 de abril de 2019 en el que se solicitó la libertad condicional, (v) el auto interlocutorio que profirió el Juez Octavo de Ejecución de Penas de Cali que negó la libertad condicional a Maritza Serna Becoche y (vi) la providencia que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió en el proceso por medio del cual «revocó el resuelve del juzgado 8 de ejecución de penas y en su lugar concederlo [sic]». Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que negaron la procedencia del recurso extraordinario de revisión que interpuso contra las sentencias que se profirieron en el proceso disciplinario, pese a que el mismo era procedente, de acuerdo con «otras codificaciones». 3Radicado n.° 20240094100

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Agregó que las pruebas que refirió desvirtúan los fundamentos de la sanción disciplinaria. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las sentencias que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de disciplina judicial profirieron

superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las sentencias que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de disciplina judicial profirieron el 29 de junio de 2023 y 18 de agosto de 2023, respectivamente. En su lugar, requiere que se ordene proferir decisiones de reemplazo, en las que se revoque la sanción impuesta. La acción constitucional se presentó el 22 de julio de 2024 y esta Sala la inadmitió por medio de auto de 24 de julio de 2024. Una vez subsanadas las irregularidades advertidas, por medio de auto de 30 de julio de 2024, se admitió y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional. Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no cumplió con el requisito de inmediatez y remitió el link de acceso al expediente digital. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que el accionante ya había promovido una acción de tutela por medio de la cual pretendió lo mismo que en esta ocasión solicita. Los demás guardaron silencio. 4Radicado n.° 20240094100

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

pretendió lo mismo que en esta ocasión solicita. Los demás guardaron silencio. 4Radicado n.° 20240094100

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ya se han pronunciado las autoridades judiciales correspondientes. Ahora, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción,

interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: 5Radicado n.° 20240094100

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Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgióF después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. AsíF, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; asíF como

dentro de un término razonablemente oportuno. AsíF, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; asíF como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (...). En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona las sentencias que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de disciplina judicial profirieron el 16 de octubre de 2019 y 22 de febrero de 2023, respectivamente. Asimismo, cuestionó el auto que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca profirió el 25 de julio de 2023 en el proceso disciplinario que originó la queja constitucional. Respecto al primero reparo, se advierte que esta es la segunda vez que el proponente interpone acción de tutela para plantear tal reproche, dado que, tal como aquel lo refiere, en una oportunidad anterior expuso dicho cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de modo desfavorable. 6Radicado n.° 20240094100

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, nótese que en aquella ocasión, por medio de sentencia CSJ STP6356-2023, la Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo constitucional invocado. En aquella decisión se indicó que: Así las cosas, surge evidente que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

amparo constitucional invocado. En aquella decisión se indicó que: Así las cosas, surge evidente que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , analizaron los argumentos en los que SUÁREZ SUÁREZ justificó su actuar, y si bien, no practicaron pruebas adicionales a la documentación que obraba en el plenario, ello no conlleva a la vulneración de garantías, máxime cuando, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decretó en favor de WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ la «copia de la página web del Juzgado de Ejecución de Penas de Popayán, que fue la que consultó para elevar la acción de habeas corpus para demostrar que se trataba de un error» no obstante, él no concurrió el 6 de agosto de 2019 a la audiencia de juzgamiento, y si bien, posteriormente presentó la excusa de su inasistencia, la Sala no la admitió.

17. De tal modo, no asiste razón al accionante, por cuanto, sus argumentos exculpatorios fueron atendidas no solo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sino por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que mal podría calificarse sus decisiones como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.

18. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir

decisiones como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.

18. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

19. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

Además, se tiene que el accionante impugnó la decisión anterior y por medio de sentencia CSJ STC8215-2023, la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte la confirmó por las mismas razones. Ahora, es oportuno indicar que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2023; no obstante, por medio de auto de 7Radicado n.° 20240094100 SCLAJPT-12 V.00 30 de noviembre de 2023, dicha Sala no lo seleccionó para revisión. Además, tampoco se advierte que el accionante, en la oportunidad correspondiente formuló las solicitudes ciudadanas de selección e

30 de noviembre de 2023, dicha Sala no lo seleccionó para revisión. Además, tampoco se advierte que el accionante, en la oportunidad correspondiente formuló las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. En cuanto a las pruebas que, según el accionante, obtuvo con posterioridad a los fallos cuestionados y a los dictados en el trámite constitucional antes referido, la Sala advierte que aún de considerar que ello fue así, en todo caso, tal circunstancia no habilita un reestudio de la situación jurídica que se abordó en aquella acción constitucional, no solo porque se advierte que tales documentos tienen fecha anterior a la fecha de las decisiones que se profirieron tanto en el trámite disciplinario como el primer trámite constitucional, sino también porque ello no constituye hechos o pretensiones nuevas que permitan efectuar un nuevo análisis del asunto, máxime que el tutelante ni siquiera las aportó, pues únicamente las menciono en su escrito de tutela. Ahora, en lo que concierne al auto de 25 de julio de 2023 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, la Sala advierte que el accionante desconoció el requisito de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que la autoridad judicial referida profirió dicha decisión -25 de julio de 2023, notificada el 23 de agosto de 2023y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es,

profirió dicha decisión -25 de julio de 2023, notificada el 23 de agosto de 2023y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 22 de julio de 2024, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. 8Radicado n.° 20240094100

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del requisito referido. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el ampro constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicado n.° 20240094100

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: William Javier Suárez Suárez

Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión

Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca

Radicado: 20240094100

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Si bien en la providencia no quedó consignada la denominación de aclaración de voto, con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote

incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicado n.° 20240094100

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de

actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de 12Radicado n.° 20240094100 SCLAJPT-12 V.00 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

13SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: William Javier Suárez Suárez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca

Magistrado

13SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: William Javier Suárez Suárez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca

Radicado: 2024-00941

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto declaró la improcedencia de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 2024-00941 15 Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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