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CSJ - STL13073-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13073-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13073-2024 Radicado n.° 108445 Acta 29 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que la COOPERATIVA DE TRANSPORTES FLOTA NORTE LTDA. -COFLONORTEinterpone contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió el 28 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n°. 1569322008000202400100.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la recurrente promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó « tutela efectiva, defensa, derecho de confrontación, contradicción de la prueba en conexidad con el derecho a la propiedad yRadicado n.° 108445

SCLAJPT-12 V.00 veracidad de la prueba, eficacia, pertinencia jurídica de la prueba, imparcialidad del juez en el control y valoración de la prueba». Para respaldar su petición, narró que Jorge Ersen Calderón Mejía presentó proceso ordinario laboral contra la recurrente, con el fin de que

imparcialidad del juez en el control y valoración de la prueba». Para respaldar su petición, narró que Jorge Ersen Calderón Mejía presentó proceso ordinario laboral contra la recurrente, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de los aportes a pensión desde el 2 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 2002. Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que a través de auto de 5 de septiembre de 2022 admitió la demanda y ordenó correr traslado a la recurrente; no obstante, a través de providencia de 3 de marzo de 2023 tuvo por no contestada la demanda. Adujo que presentó solicitud de nulidad del auto de 3 de marzo de 2023, toda vez que el proceso se tramitó como un asunto de primera instancia, pese a que en el acápite de competencia de la demanda se señala que corresponde a uno «de única instancia por su cuantía y de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Laboral». Indicó que mediante providencia 19 de abril de 2023, el juez accionando declaró la nulidad de lo actuado y dejó sin efecto las actuaciones desde el auto de 5 de septiembre de 2022, admitió la demanda y continuó con el trámite como un proceso de única instancia. Manifestó que través de fallo de 15 de mayo de 2024, el juez declaró probadas las pretensiones de la demanda y condenó a la accionante a

y continuó con el trámite como un proceso de única instancia. Manifestó que través de fallo de 15 de mayo de 2024, el juez declaró probadas las pretensiones de la demanda y condenó a la accionante a «pagar a favor del demandante los aportes a pensión causados del 2 de enero del año de 1985 hasta el 31 de diciembre del año 2002» a título de 2Radicado n.° 108445 SCLAJPT-12 V.00 cálculo actuarial, calculado con base en un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las costas del proceso. Adujo que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que las sumas que ordena pagar superan la cuantía mínima establecida en el artículo 12 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, referente a los procesos de única instancia en atención a la cuantía, lo que daría lugar a que se reconociera el derecho a la doble instancia. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia que el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió el 15 de mayo de 2024. En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de reemplazo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de junio de 2024 y mediante auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes

auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso realizó un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso ordinario de la referencia, allegó el link del expediente y solicitó que se declare improcedente el amparo por ausencia de vulneración de los 3Radicado n.° 108445 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales de la recurrente, al indicar que todas las acciones realizadas al interior del proceso se adelantaron en su debida forma. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 28 de junio de 2024, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó, pues consideró que la decisión que se cuestiona era razonable y no vulneraba sus garantías superiores.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Cooperativa actora la impugna con fundamento en de los argumentos que expuso en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si

inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 4Radicado n.° 108445

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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óC precisamente para suplir la ausencia de estos y no

mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óC precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En ese sentido, en virtud del carácter residual de la acción de tutela, no es procedente acudir a este mecanismo de amparo constitucional para cuestionar trámites o decisiones judiciales que se encuentren en curso o pendientes por resolver. En el caso que se analiza, la Corte advierte que si bien la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió el 15 de mayo de 2024 , lo cierto es que para ello únicamente plantea un reparo de índole procesal, pues aduce que dicha autoridad no advirtió que las condenas superan la cuantía de un proceso de 5Radicado n.° 108445 SCLAJPT-12 V.00 única instancia y, por tal razón, considera que debió garantizársele la doble instancia. No obstante, se advierte que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que la situación que plantea en esta oportunidad no la controvirtió en el proceso que suscita su inconformidad. Incluso, nótese que antes de que se emitiera la sentencia la hoy

de subsidiariedad que se analizó, dado que la situación que plantea en esta oportunidad no la controvirtió en el proceso que suscita su inconformidad. Incluso, nótese que antes de que se emitiera la sentencia la hoy accionante solicitó que se declarara la nulidad para que el proceso se tramitara como un asunto de única instancia en lugar de uno de primera instancia y ahora pretende que a través de este mecanismo constitucional se emita una decisión contraria en franco desconocimiento del carácter residual del presente resguardo constitucional. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de las decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades precluidas en los juicios ordinarios. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 6Radicado n.° 108445

SCLAJPT-12 V.00

Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 108445

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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