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CSJ - STL13074-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13074-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13074-2024 Radicación n.° 108925 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ELBERTO IVÁN PARDO VELANDIA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 31 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta CORPORACIÓN, extensivo a las demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Elberto Iván Pardo Velandia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.°108925

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En lo que interesa a este trámite, del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el acá accionante, en su condición de Fiscal 110 delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, con sede en Villavicencio, es procesado por los delitos de «cohecho propio, prevaricato por omisión, abuso de autoridad y

su condición de Fiscal 110 delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, con sede en Villavicencio, es procesado por los delitos de «cohecho propio, prevaricato por omisión, abuso de autoridad y asesoramiento y otras actuaciones ilegales» al pretender favorecer judicialmente, según la investigación, a una persona que se encontraba vinculada con un grupo de delincuencia organizada. Dicho proceso es adelantado, en primera instancia, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio bajo el radicado 50001600056720231415200, donde el 7 de marzo de 2024 se instaló la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo no se plantearon «observaciones novedosas frente al descubrimiento probatorio, concluyéndose satisfecho el mismo». La citada diligencia continuó el 12 de abril siguiente, fecha en la que se resolvieron «las solicitudes probatorias, dando paso a las discusiones frente a los elementos de conocimiento, testimonios y evidencias que fueron admitidos y decretados para el juicio»; de igual forma se dispuso: Primero.- Negar la exclusión deprecada por la defensa, respecto de la solicitud de legalización de la extracción de la información obtenida de los dos teléfonos móviles incautados en la diligencia de allanamiento practicada a la Celda donde se encontraba recluido Ernesto Fabian Poveda Quintero; los Cds en los que fue almacenada dicha información; la transliteración de la misma y los estudios de acústica forense realizados con sustento en ella. Segundo.- Rechazar, por falta de descubrimiento, el testimonio de la fiscal

almacenada dicha información; la transliteración de la misma y los estudios de acústica forense realizados con sustento en ella. Segundo.- Rechazar, por falta de descubrimiento, el testimonio de la fiscal Sonia Fidela Sánchez Hernández y de la medicó (sic) María Andrea Ferrucho Hernández. La inadmisión del testimonio de Ferrucho Hernández, en congruencia conlleva que se inadmita el ingreso, con esta testigo, de la historia clínica de Elberto Iván Pardo Velandia de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés, con hora de ingreso 14:53 y hora de salida 19:08, de la misma calenda. 2Radicación n.°108925

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Tercero.- Inadmitir, por ser repetitivos, el documento relacionado en el numeral 4.2.19 y los testimonios de Sharon Michelle Rodríguez (sic) [Giraldo] Gómez, Fabián Enciso Flórez, Hernán Darío Córdoba y Daniel Giraldo Gomez (sic). […] Noveno.- Negar la incorporación, directa o por conducto del investigador González Ariza, de las entrevistas rendidas el 18 de agosto de 2023, por Andrea Paola Gómez Suárez, en el radicado 1100 1 60 00 099 2023 00611. En el curso de la citada audiencia la defensa y el procesado interpusieron recurso de apelación contra el referido auto que resolvió las solicitudes probatorias, el cual fue sustentado por la primera, en el sentido de apelar los numerales primero, segundo, tercero y noveno de la parte

interpusieron recurso de apelación contra el referido auto que resolvió las solicitudes probatorias, el cual fue sustentado por la primera, en el sentido de apelar los numerales primero, segundo, tercero y noveno de la parte resolutiva; por su parte el procesado alegó violación a derechos y garantías fundamentales respecto de las grabaciones de comunicaciones obtenidas por la Fiscalía y expuso su argumentación en igual sentido que la defensa técnica. La alzada fue conocida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien con providencia de 5 de junio de 2024 confirmó el auto proferido el 12 de abril anterior, en lo que fue objeto de apelación. El promotor de este resguardo señaló que según los principios rectores y garantías procesales se considerará nula de pleno derecho toda prueba que haya sido obtenida con violación de salvaguardas fundamentales; indicó que las Altas Cortes en varios pronunciamientos han precisado las consecuencias derivadas de una prueba ilícita o ilegal, la cual debe ser necesariamente excluida «sin que pueda ser sopesada de manera alguna por el juzgador, ni siquiera tangencialmente» . Aseguró que la grabación con la que se le procesa es ilegal al estar precedida de amenazas, con la que además se está violando su intimidad. De conformidad con lo anterior, el promotor solicitó el amparo de 3Radicación n.°108925 SCLAJPT-12 V.00 sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, revocar «los numerales: PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO; de la providencia de

3Radicación n.°108925 SCLAJPT-12 V.00 sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, revocar «los numerales: PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO; de la providencia de fecha doce (12) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)» para que, en su lugar, se acceda a la petición de la defensa como era «la exclusión probatoria solicitada en el numeral primero y se decreten las pruebas negadas en los numerales SEGUNDO y TERCERO».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de julio de 2024, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Así mismo, negó la medida provisional solicitada por el convocante, consistente en ordenar al tribunal accionado «suspender la actuación hasta que su Honorable Despacho resuelva…». En tal orden, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que a través de proveído CSJ AP3066-2024 desató los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el procesado y en el cual, quedaron expuestas las razones por las cuales no era procedente excluir los medios de prueba deprecados por la bancada defensiva, toda vez que «la incautación de los elementos reprobados -básicamente, dispositivos celularesse produjo en acatamiento de una orden de allanamiento que posteriormente fue considerada legal por la autoridad competente, tal y como se muestra en el acápite

-básicamente, dispositivos celularesse produjo en acatamiento de una orden de allanamiento que posteriormente fue considerada legal por la autoridad competente, tal y como se muestra en el acápite correspondiente al caso concreto». Indicó que no incurrió en causal específica de procedibilidad de la 4Radicación n.°108925 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela y, por el contrario, lo que pretende el libelista es que por la senda tuitiva y a modo de instancia adicional, se revisen los considerandos allí expuestos en clara oposición a la naturaleza del medio de protección constitucional. Remitió copia del auto adoptado por esa Corporación. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por conducto de uno de sus Magistrados, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de marras y transcribió apartes de las decisiones censuradas. Informó que el pasado 4 de julio se instaló el juicio oral en el que la Fiscalía y defensa presentaron la teoría del caso y las estipulaciones probatorias, así mismo, que se señalaron los días 23 y 24 del mismo mes para dar inicio a la práctica probatoria. Mencionó que lo pretendido por el accionante era emplear la acción de tutela como una instancia adicional revisora de la labor del juez natural en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que solicitó denegar la súplica ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Compartió enlace de acceso al expediente digital.

en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que solicitó denegar la súplica ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Compartió enlace de acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de julio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que «mientras el proceso penal en cuestión esté activo, no es viable la intromisión del juez de tutela». Adicionalmente señaló que el auxilio invocado se tornaba inviable comoquiera que: 5Radicación n.°108925 SCLAJPT-12 V.00 […] el proceso penal objeto de cuestionamiento se encontraba en curso, surtiéndose la audiencia preparatoria, es decir, no se ha llevado a cabo el juicio oral, escenario propicio para controvertir directamente los medios de convicción decretados por el magistrado de conocimiento, a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de sus propios elementos de pruebas o testimonios que los confuten.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin embargo, esta Sala de Casación Laboral evidenció que el memorial contentivo de la alzada estaba incompleto, según se desprendía de su redacción y contenido, razón por la que, con auto de 5 de septiembre de 2024 requirió al accionante, para que subsanara tal deficiencia, situación que fue atendida en debida forma por el promotor y puesta a disposición del Despacho el 11 siguiente.

2024 requirió al accionante, para que subsanara tal deficiencia, situación que fue atendida en debida forma por el promotor y puesta a disposición del Despacho el 11 siguiente. Revisado el documento allegado, se estableció que la citada impugnación fue interpuesta con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Como quiera que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo del a quo constitucional, esta Sala de la Corte realizará una revisión integral del

Como quiera que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo del a quo constitucional, esta Sala de la Corte realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se revoquen «los numerales: PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO; de la providencia de fecha doce (12) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)» para que en su lugar, se acceda a la petición de la defensa como era «la exclusión probatoria solicitada en el numeral primero y se decreten las pruebas negadas en los numerales SEGUNDO y TERCERO». Así mismo, esta Sala infiere que el libelista también pretende dejar sin valor y efecto, el proveído de 5 de junio de 2024 el cual decidió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia. Pese a que se censuran las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 5 de junio de 2024, toda vez que fue la decisión que zanjó el debate. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 7Radicación n.°108925 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales

7Radicación n.°108925 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Elberto Iván Pardo Velandia se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que es parte dentro del proceso objeto de censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron la decisión criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 8Radicación n.°108925

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convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 8Radicación n.°108925

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(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo se interpuso el recurso que prevé la normatividad aplicable. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivo s de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia reprochada data de 5 de junio de 2024, mientras que la súplica se instauró el 7 de julio del mismo año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 9Radicación n.°108925

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 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 5 de junio de 2024, no se vislumbra

de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 5 de junio de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corporación actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la homóloga Penal confirmó la decisión adoptada por el a quo el 12 de abril de 2024; p ara llegar a tal determinación el colegiado enjuiciado hizo un análisis de los antecedentes, las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso objeto de debate y la decisión impugnada. Ahora, frente a lo pretendido por el promotor de este resguardo en el escrito primigenio, respecto a revocar los numerales primero, segundo y tercero de la citada providencia, los cuales se transcriben a continuación: Primero.- Negar la exclusión deprecada por la defensa, respecto de la solicitud de legalización de la extracción de la información obtenida de los dos teléfonos móviles incautados en la diligencia de allanamiento practicada a la Celda donde se encontraba recluido Ernesto Fabian Poveda Quintero; los Cds en los que fue almacenada dicha información; la transliteración de la misma y los estudios de acústica forense realizados con sustento en ella. Segundo.- Rechazar, por falta de descubrimiento, el testimonio de la fiscal Sonia Fidela Sánchez Hernández y de la medicó (sic) María Andrea Ferrucho Hernández.

acústica forense realizados con sustento en ella. Segundo.- Rechazar, por falta de descubrimiento, el testimonio de la fiscal Sonia Fidela Sánchez Hernández y de la medicó (sic) María Andrea Ferrucho Hernández. 10Radicación n.°108925

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La inadmisión del testimonio de Ferrucho Hernández, en congruencia conlleva que se inadmita el ingreso, con esta testigo, de la historia clínica de Elberto Iván Pardo Velandia de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés, con hora de ingreso 14:53 y hora de salida 19:08, de la misma calenda. Tercero.- Inadmitir, por ser repetitivos, el documento relacionado en el numeral 4.2.19 y los testimonios de Sharon Michelle Rodríguez (sic) [Giraldo] Gómez, Fabián Enciso Flórez, Hernán Darío Córdoba y Daniel Giraldo Gomez (sic).

La Sala Penal de esta Corporación señaló: De la presunta ilicitud e ilegalidad de la información obtenida en los teléfonos móviles trajo a colación lo que esa Sala ha determinado como prueba ilícita, la cual se obtiene o produce con violación de derechos y garantías fundamentales, género entre el que se encuentran las pruebas prohibidas; de la prueba ilegal o regular expuso que extendía sus alcances hacia los «actos de investigación y actos probatorios propiamente dichos» por lo que es aquella obtenida o practicada al margen del procedimiento fijado en la ley. En este punto, señaló que los apelantes solicitaron la exclusión de los aparatos celulares incautados en la diligencia de registro y allanamiento

por lo que es aquella obtenida o practicada al margen del procedimiento fijado en la ley. En este punto, señaló que los apelantes solicitaron la exclusión de los aparatos celulares incautados en la diligencia de registro y allanamiento efectuada el 17 de noviembre de 2023, al considerar que «al ser dispositivos que estaban en posesión (sic) Ernesto Fabián Poveda Quintero, sin permiso de autoridad competente, la prueba es ilegal y con ello, la información que de aquellos se extrajo como las pericias que sobre ese material se practicaron». Sobre el particular indicó que la argumentación dada por el profesional del derecho para acreditar la supresión de las grabaciones fue deficiente «en punto a acreditar la causal de exclusión, bien fuese por ilegal o ilícita, a tal punto que no logró exponer en cuál de los dos supuestos se podía ubicar el yerro anotado, lo cual impedía auscultar un vicio que decayera en la consecuencia exigida por la defensa». 11Radicación n.°108925

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Precisó que atendiendo lo expuesto por la delegada fiscal en la audiencia preparatoria, al recinto donde se hallaron los celulares objeto de debate: […] se ingresó con orden de allanamiento emitida por la Fiscalía Tercera Especializada Gaula del 1º de noviembre de 2022, misma que se ejecutó el 17 de noviembre de la misma anualidad en el centro penitenciario y carcelario de CombitaBoyacá, en la celda 3 pasillo 1, piso 2 del pabellón 5 del

de noviembre de la misma anualidad en el centro penitenciario y carcelario de CombitaBoyacá, en la celda 3 pasillo 1, piso 2 del pabellón 5 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de CómbitaBoyacá, donde se encontraba recluido Ernesto Fabián Poveda Quintero. Diligencia en cuyo curso fueron hallados los referidos celulares Samsung Galaxy A51, modelo SMA515F IMEI 352248115448937 y Samsung A226BR IMEI 35047618319989 de los cuales se registró su incautación (junto con otros elementos). Dicho procedimiento y sus resultados fueron legalizados en la audiencia de control celebrada ante el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuta – Boyacá. En lo relacionado con la transgresión del derecho a la intimidad, el colegiado confutado dijo que la argumentación era confusa, pues la conversación destacada por el acusador no era producto de una interceptación telefónica sino de información hallada en el dispositivo móvil. Concluyó señalando que no resultaba prospera la solicitud de exclusión de los discos donde se registró la información contenida en los dispositivos móviles y los análisis que de dicha grabación se realizó, por lo que mantuvo la decisión adoptada en primera instancia. En cuanto a la censura relacionada con el cotejo de voces dictaminó que en el momento de la práctica probatoria podrá cuestionar la 12Radicación n.°108925

lo que mantuvo la decisión adoptada en primera instancia. En cuanto a la censura relacionada con el cotejo de voces dictaminó que en el momento de la práctica probatoria podrá cuestionar la 12Radicación n.°108925 SCLAJPT-12 V.00 autenticidad de las evidencias utilizadas por la Fiscalía, así como los aspectos fácticos y técnicos del dictamen. En relación con los testimonios de la médica María Andrea Ferrucho Hernández y la fiscal Sonia Fidela Sánchez Hernández, determinó que los mismos fueron rechazados atendiendo lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, al no cumplirse con la condición de publicidad. Sobre el asunto, se refirió a lo acaecido en la audiencia preparatoria de 7 de marzo de 2024 cuando se generó el espacio para que la defensa expresara los elementos «materiales probatorios que ostentaba y serían objeto de pretensión probatoria en el curso de esa audiencia, en el que el apoderado relacionó dos bloques, a saber, documental y testimonial» sin que el abogado en su exposición se haya referido a las citadas profesionales en el listado que ofreció, a pesar de habérsele requerido en dos oportunidades para que señalara la totalidad de los medios que ostentaba, incluidos los testimoniales, pues era ese el espacio para descubrirlos y evitar que alguna de sus postulaciones fuera rechazada, situación que no ocurrió por lo que «surge patente que no se descubrió esa información» y en consecuencia la Sala Penal de esta Corporación, no observó ninguna

evitar que alguna de sus postulaciones fuera rechazada, situación que no ocurrió por lo que «surge patente que no se descubrió esa información» y en consecuencia la Sala Penal de esta Corporación, no observó ninguna incorrección en la determinación de cara a dichas deponentes. En lo atinente a la historia clínica de fecha 14 de junio de 2023, advirtió que la Sala Penal del Tribunal la inadmitió, no la rechazó, al considerar que aún, cuando sí fue descubierta «no había lugar a su decreto debido a que su incorporación estaba condicionada a la testificación de la profesional de la salud María Andrea Ferrucho» , adicional, que tal elemento no tiene vocación autónoma y por ello, al no accederse a la 13Radicación n.°108925 SCLAJPT-12 V.00 declaración de la médica, la historia no podría ingresar al debate probatorio. De los testimonios inadmitidos de Sharon Michelle Giraldo Gómez, Fabián Enciso Flórez, Hernán Darío Córdoba y Daniel Giraldo Gómez, el colegiado dispuso: Así cuando se explicó la pertinencia de estos testigos, el representante judicial hizo alusión a que, en la condición de investigadores o miembros de la policía judicial, conocieron la existencia de amenazas e intimidaciones en contra de Fiscales, el procesado o incluso en contra de ellos por cuenta de la organización delictiva conocida como «los juanitos» y alias «meneo». Luego no hay duda que dichas probanzas se tornaban repetitivas y acorde con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, no se verificaba la

delictiva conocida como «los juanitos» y alias «meneo». Luego no hay duda que dichas probanzas se tornaban repetitivas y acorde con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, no se verificaba la exigencia de la utilidad de la prueba, entendida ésta, como el aporte y/o beneficio concreto que la misma debe dar al objeto del proceso, en oposición a lo superfluo e intrascendente, tal como en diversas decisiones lo ha afirmado esta Sala. En consecuencia, confirmó el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio el 12 de abril de 2024. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis 14Radicación n.°108925 SCLAJPT-12 V.00 que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente

que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis 14Radicación n.°108925 SCLAJPT-12 V.00 que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar negar la misma por las razones detalladas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo invocado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

15Radicación n.°108925 SCLAJPT-12 V.00 para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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