CSJ - STL13076-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13076-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13076-2024 Radicado n.° 108449 Acta 29 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que JORGE NEL, DORA YAMILE, ALIX RUTH, NEISON YAMID, LUIS EFRÉN, JOSÉ ELIVIO, ANA LUCELA y RENÉ RIVERA ORTIZ interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de julio de 2024, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO , actuación a la que se vinculó al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
(BOYACÁ).
I. ANTECEDENTES Los actores promovieron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.Radicado n.° 108449
SCLAJPT-12 V.00
Para respaldar su petición, narraron que presentaron demanda de sucesión intestada como hijos de la causante Ana Elvira Ortiz Montoya, con el fin de que se les reconocieran sus derechos sucesorales. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Socha, autoridad que a través de auto de 28 de abril de 2016 los reconoció
con el fin de que se les reconocieran sus derechos sucesorales. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Socha, autoridad que a través de auto de 28 de abril de 2016 los reconoció como herederos determinados, declaró disuelta la sociedad conyugal de la causante con Luis Francisco Rivera Valcárcel, quien concurrió al proceso en calidad de cónyuge «supérstite», y ordenó el emplazamiento de todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el trámite sucesoral. Adujeron que el 22 de abril de 2019, el a quo adelantó la diligencia de inventarios y avalúos y, en el trámite, fue presentado dicho trabajo de inventarios tanto por ellos como por el cónyuge Luis Francisco Rivera Valcárcel, que fueron objetados por ambos extremos procesales, respectivamente. Agregaron que por medio de auto de 3 de octubre de 2019, el juez de primer grado resolvió las objeciones planteadas, en el sentido de excluir de la masa sucesoral «la partida correspondiente a la mina de carbón “Pino 1 y 2” ubicada en el predio “Calicanto” vereda “EL Morro” del municipio de Socotá». Señalaron que interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que era improcedente la revocatoria de exclusión de la partida de los derechos de explotación de la mina «el pino 1 y 2», debido a que está fue denunciada oportunamente y, en consecuencia, hace parte del haber social de la causante. 2Radicado n.° 108449
SCLAJPT-12 V.00
pino 1 y 2», debido a que está fue denunciada oportunamente y, en consecuencia, hace parte del haber social de la causante. 2Radicado n.° 108449
SCLAJPT-12 V.00
Refirieron que el cónyuge supérstite también recurrió en apelación la decisión relacionada, en razón a que los frutos de la mina y la volqueta se deben incluir en el proceso sucesoral hasta el fallecimiento de la causante, es decir hasta el 2013 y no hasta el 2018. Manifestaron que por medio de sentencia de 4 de agosto de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de excluir del haber social los frutos de la mina relacionada por el cónyuge supérstite, y confirmó en todo lo demás la decisión recurrida. Afirmaron que a través de auto de 21 de enero de 2021, el juez de primer grado decretó la partición y, en providencia del 11 de marzo de la misma anualidad, designó auxiliar de la justicia para que la efectuara, quien una vez posesionada elaboró y presentó el trabajo de partición y, por medio de auto de 9 de diciembre de 2021, corrió el traslado correspondiente a los interesados. Indicaron que dicho trabajo fue objetado por Jorge Nel Rivera Ortiz, quien solicitó que se ordenara al partidor rehacer el trabajo de partición, en el que adjudique en común y proindiviso la totalidad de los bienes, con fundamento en lo siguiente:
Indicaron que dicho trabajo fue objetado por Jorge Nel Rivera Ortiz, quien solicitó que se ordenara al partidor rehacer el trabajo de partición, en el que adjudique en común y proindiviso la totalidad de los bienes, con fundamento en lo siguiente: (i) No se tuvieron en cuenta criterios de igualdad y equidad, desconociendo con ello lo preceptuado en los numerales 3, 7 y 8 del artículo 1394 del Código Civil; ii) sobre los bienes denominados “Calicanto”, “Villa Alicia o el Chircal” y “Pedazo Grande” que fueron adjudicados al cónyuge supérstite, se desarrolla una actividad de explotación minera, que aumenta el valor comercial de los mismos, lo que a su vez, ocasiona una desmejora a los herederos y enriquece al cónyuge supérstite; iii) El heredero Efrén Rivera Ortiz tiene su vivienda hace más de cincuenta y tres (53) años sobre uno de los lotes adjudicados al cónyuge sobreviviente, situación que fue desconocida por el partidor en la distribución de los bienes. 3Radicado n.° 108449
SCLAJPT-12 V.00
Afirmaron que por medio de providencia de 11 de mayo de 2024, el juez de instancia negó dicha objeción, decisión que fue objeto de apelación por Jorge Nel Rivera Ortiz y, a través de sentencia de 6 de junio de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la confirmó. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que el trabajo de partición es inequitativo entre los beneficiarios de la adjudicación de las
Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que el trabajo de partición es inequitativo entre los beneficiarios de la adjudicación de las partidas pertenecientes a la masa sucesoral, debido a que el auxiliar de justicia no tuvo en cuenta el numeral 3.° del artículo 508 del Código General del Proceso y el artículo 394 del Código Civil, «porque, aunque en el proceso sucesoral se haya practicado un avalúo, el partidor paso [sic] por alto que, al comparar las partidas adjudicadas al cónyuge supérstite, con las adjudicadas a (ellos), se evidencia desequilibrio». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió el 6 de junio de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que declarara probada la objeción presentada al trabajo de partición y, en consecuencia, tuviera en cuenta la inequidad entre «las hijuelas adjudicadas al cónyuge supérstite, y las adjudicadas a los herederos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de junio de 2024 y a través de auto de 20 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes
de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes 4Radicado n.° 108449 SCLAJPT-12 V.00 e intervinientes en el proceso sucesorio que originó la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Promiscuo de Socha defendió la legalidad de la decisión cuestionada y, en consecuencia, solicitó que se denegara el amparo constitucional en virtud de que no se vulneraron las garantías fundamentales que los actores alegan. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 3 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que los accionantes invocaron, pues consideró que la decisión que se cuestiona era razonable y no vulneraba sus garantías superiores.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnan con fundamento en los argumentos que expusieron en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los 5Radicado n.° 108449
SCLAJPT-12 V.00
previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los 5Radicado n.° 108449 SCLAJPT-12 V.00 jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Viterbo transgredió las garantías fundamentales de los accionantes con la providencia que profirió el 6 de junio de 2024. Así, la Sala examinará tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos
profirió el 6 de junio de 2024. Así, la Sala examinará tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en 6Radicado n.° 108449 SCLAJPT-12 V.00 determinar si se ajustaba o no derecho el trabajo de partición que el auxiliar de justicia presentó en el trámite sucesoral cuestionado. En ese sentido, de manera preliminar indicó que el objeto de la partición es tanto liquidar y distribuir la masa conyugal como reconocer los derechos de los que herederos de la causante. Así, precisó que de conformidad con los artículos 1382 del Código Civil y 507 del Código General del Proceso, la labor de partición la pueden realizar los interesados de común acuerdo o, por solicitud de parte, un auxiliar de justicia que el juez designe para ello. En esa dirección, indicó que el partidor designado deberá realizar su actividad conforme a las reglas de equidad para la formación de hijuelas establecidas en los artículos 1394 y 1395 del Código Civil y 508 del Código General del Proceso y en el inventario y avalúo aprobado previamente por el juez en el trámite judicial, debido a que este constituye la base material y objetiva de la partición y, por tanto, no puede ser objeto de modificación alguna. En ese contexto, estimó que de conformidad con las circunstancias fácticas del trámite judicial, se tiene que una vez se aprobaron los inventarios y avalúos y se decretó la partición, el heredero Jorge Nel
En ese contexto, estimó que de conformidad con las circunstancias fácticas del trámite judicial, se tiene que una vez se aprobaron los inventarios y avalúos y se decretó la partición, el heredero Jorge Nel Rivera Ortiz presentó una nueva objeción al trabajo de partición en el sentido de que, según su criterio, dicha partición no cumplía con los criterios de equidad en la adjudicación de bienes, debido a que no se tuvo en cuenta la valoración futura de los inmuebles «Villa Alicia, Calicanto, el Chizcal y Pedazo Grande » adjudicados al cónyuge supérstite, lo que -adujodesmejoró la asignación de los herederos. 7Radicado n.° 108449
SCLAJPT-12 V.00
En consecuencia, refirió que de conformidad con las pruebas que se valoraron, se advertía que el derecho que le asiste a Jorge Nel Rivera Ortiz en calidad de hijo de la causante, difiere de aquel que le corresponde al cónyuge supérstite, debido a que de conformidad con el artículo 1040 y el numeral 1° del artículo 1240 y artículo 1040 del Código Civil, el recurrente posee la calidad de legitimario que constituye el primer orden sucesoral, mientras que el cónyuge presenta su derecho como miembro de la sociedad conyugal que conformaba con la causante y que se disolvió con la muerte de esta última, sobre la cual dicho cónyuge optó por gananciales que corresponden al 50% del haber social. En consecuencia, precisó que en este caso se presentan dos tipos de universalidad de bienes, los de la sociedad conyugal y los de la masa
gananciales que corresponden al 50% del haber social. En consecuencia, precisó que en este caso se presentan dos tipos de universalidad de bienes, los de la sociedad conyugal y los de la masa sucesoral y, en esta última se debe incluir lo que de la sociedad conyugal corresponda a la causante y, ello será lo que le corresponderá a los herederos en la adjudicación de bienes, por tanto, advirtió que es posible inferir que primero se debe liquidar la sociedad conyugal, para establecer los bienes que de ésta ingresan a la masa sucesoral y así proceder a la adjudicación correspondiente. En ese orden, adujo que en dicha partición se determinó un haber bruto herencial por un valor de $591.725.745, que a su vez corresponden al haber bruto social de la sociedad conyugal, por tanto, a los herederos de la causante, les corresponde un haber líquido de $295.862.872 y la misma suma al cónyuge supérstite. En esa dirección, indicó que al analizar las pruebas, respecto a los predios «Villa Alicia, Calicanto, el Chizcal y Pedazo Grande»: (i) No se encuentra en actuación alguna de las adelantadas en el proceso, ningún activo o partida en la que se relacione el inmueble “el Chizcal”; (ii) en la partida cuarta se relaciona el denominado “Pedazo Grande” por valor de $4’087.875,oo ubicado en la vereda el Morro, del municipio de Socotá, con extensión aproximada de dos (2) hectáreas (según título), y según paz y salvo municipal 8Radicado n.° 108449
SCLAJPT-12 V.00
aproximada de dos (2) hectáreas (según título), y según paz y salvo municipal 8Radicado n.° 108449 SCLAJPT-12 V.00 con una área de trece (13) hectáreas, el cual fue adquirido por el cónyuge supérstite, por compraventa conforme a escritura pública 1177 del 29 de junio de 2011 de la Notaría 1ª de Duitama, matrícula inmobiliaria No. 09421207 de la oficina de Instrumentos Públicos de Socha Boyacá y código catastral No. 000000190275000; (iii) “Villa Alicia o el Chircal” relacionado en la partida sexta por valor de $587.000,oo ubicado en la vereda el Morro del municipio de Socotá, con extensión superficiaria de una y media hectárea con un área de una hectárea dos mil metros cuadrados (1 Ha. 2000 m2 ), el cual fue adquirido por el cónyuge supérstite por medio de compraventa según escritura 1177 del 29 de Junio de 2011 de la Notaría 1ª de Duitama, con matrícula inmobiliaria No. 0942106 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Socha y código catastral No. 000000190287000; y (iv) en la partida séptima se relacionan los derechos y acciones del inmueble “Calicanto” por valor de $1’725.875,oo que se ubica en la vereda el Morro, del municipio de Socotá, el que fue adquirido por el cónyuge supérstite por compraventa mediante escritura 922 del 3 de diciembre de 1969, de la Notaría 1ª de Duitama, matricula inmobiliaria No. 094-14820 de la Oficina
supérstite por compraventa mediante escritura 922 del 3 de diciembre de 1969, de la Notaría 1ª de Duitama, matricula inmobiliaria No. 094-14820 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Socha Boyacá y código catastral No.
000000190289000. La suma de estos activos asciende a la suma de $
6’400.750,oo. En consecuencia, estimó que no se acreditaba el desequilibrio en el trabajo de partición que alegaba el recurrente, toda vez que se verificó que en la adjudicación de bienes, se adjudicó una hijuela a favor del cónyuge supérstite por un valor de $297.862.872, equivalente al 50% que como socio de la sociedad conyugal le corresponde y, a los herederos reconocidos se les adjudicó una hijuela de $26.896.624 a cada uno, cuya sumatoria corresponde al 50% que como socia de la sociedad conyugal le correspondía a la causante, cuantificado en $297.862.872. En ese orden, en cuanto a la adjudicación de inmuebles, citó el numeral 1° del artículo 508 del Código General del Proceso, que dispone que el partidor tiene la facultad de requerir a los herederos, al cónyuge o compañero permanente para que remitan la información que consideren necesarias con el fin de efectuar las adjudicaciones de conformidad con el acuerdo al que llegaran las partes o de conciliar en lo posible sus pretensiones. Sin embargo, precisó que dicha norma es de carácter facultativo y,
acuerdo al que llegaran las partes o de conciliar en lo posible sus pretensiones. Sin embargo, precisó que dicha norma es de carácter facultativo y, a su vez condiciona su aplicación a que exista un consenso entre todos los 9Radicado n.° 108449 SCLAJPT-12 V.00 interesados reconocidos en el proceso judicial y, en el presente caso, no se advertía la constitución de un consenso en los interesados, por tanto, dicha norma al ser de carácter facultativo, no era de obligatorio cumplimiento en la elaboración del trabajo de partición cuestionado. Asimismo, precisó que tampoco se probó una vulneración a las reglas que establece el artículo 1394 del Código Civil, toda vez que estas no imponen un mandato relativo a que se adjudiquen todos los bienes en común y proindiviso, pues los bienes inmuebles objeto de debate se adjudicaron de acuerdo a los valores señalados en el inventario y avalúo que se aprobó en el proceso judicial y, que en su momento no fueron controvertidos con elementos de convicción que acreditaran un mayor valor a estos bienes. En consecuencia, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar infundada la objeción que el recurrente presentó contra el trabajo de partición objeto de cuestionamiento. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que según las pruebas que se valoraron en el proceso sucesoral, se acreditó que el trabajo de partición se sustentó
considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que según las pruebas que se valoraron en el proceso sucesoral, se acreditó que el trabajo de partición se sustentó en las reglas de equidad que establece el ordenamiento jurídico, toda vez que este se constituyó con base al inventario y avalúo que se aprobó judicialmente en el proceso objeto de la presente queja constitucional y, por tanto, no vulneró las garantías de los actores; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 10Radicado n.° 108449
SCLAJPT-12 V.00
Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11Radicado n.° 108449
SCLAJPT-12 V.00
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12