CSJ - STL13077-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13077-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13077-2024 Radicación n.° 108461 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que VÍCTOR ALFONSO VARGAS SUÁREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA
CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el
JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO.
I. ANTECEDENTES El accionante interpuso la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que el representante legal de la Sociedad Agrícola El Marne S.A.S. Zomac instauró acción de tutela contra el Juez Civil Municipal de Roldanillo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su representadaRadicación n.° 108461 2 al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado que dicha sociedad promovió en contra del hoy accionante bajo el radicado n.°20230020900. Indicó que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de
del proceso de restitución de inmueble arrendado que dicha sociedad promovió en contra del hoy accionante bajo el radicado n.°20230020900. Indicó que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Roldanillo, quien a través de sentencia de 13 de marzo de 2024 concedió el amparo y, para su efectividad, dejó sin efecto los autos que el Juez Civil Municipal de Roldanillo profirió el 2 y 21 de noviembre de 2023 en el proceso de restitución referido, al advertir que a través de los mismos dicha autoridad le otorgó un término adicional -en su calidad de demandadopara «enmendar su falencia de no pago de los cánones de arrendamiento», pese a que el mismo no estaba dispuesto en la ley. Expuso que fue vinculado a aquel trámite constitucional en calidad de interviniente y que a través de apoderada judicial impugnó la decisión anterior, acto procesal que dicho juez concedió y, por tal razón, remitió el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga; no obstante, por medio de auto de 6 de mayo de 2024 aquel Colegiado de instancia se abstuvo de tramitar la alzada, al señalar que la profesional del derecho que designó carecía de poder especial para actuar como su mandataria judicial. Señaló que el 9 de mayo de 2024 interpuso recurso de «súplica» contra la decisión anterior, con fundamento en que por un «olvido involuntario» su apoderada judicial no había enviado el poder con el
Señaló que el 9 de mayo de 2024 interpuso recurso de «súplica» contra la decisión anterior, con fundamento en que por un «olvido involuntario» su apoderada judicial no había enviado el poder con el escrito de oposición, razón por la cual adjuntó el mandato judicial que confirió a María Maryury Montoya Quintero con antelación a la presentación del escrito referido; no obstante, por medio de providencia de 10 de mayo de 2024 el ad quem lo rechazó, pues señaló que de acuerdoRadicación n.° 108461 3 con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 dicho recurso no era procedente en el trámite constitucional. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues tanto el Juez Civil del Circuito de Roldanillo como la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga le negaron la posibilidad de defensa con las decisiones que profirieron en dicho trámite constitucional, pese a ser la «víctima» en el proceso de restitución de inmueble arrendado referido. Agregó que el Tribunal accionado debió requerirlo de oficio para que presentara poder especial o, en su defecto, para que manifestara si autorizaba a la profesional del derecho para representarlo en el trámite de tutela. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó, para lo cual requirió, como petición principal, que se ordenara al Juez Civil Municipal de Roldanillo que profiriera una decisión de reemplazo en la que valorara integralmente el expediente del
fundamentales que invocó, para lo cual requirió, como petición principal, que se ordenara al Juez Civil Municipal de Roldanillo que profiriera una decisión de reemplazo en la que valorara integralmente el expediente del proceso de restitución de bien inmueble arrendado. En subsidio de lo anterior, peticionó que se dejara sin efecto las providencias de 6 y 10 de mayo de 2024 que profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga en el trámite de la acción de tutela que originó la queja constitucional y, en su lugar, ordene al ad quem que tramite el recurso de súplica y en consecuencia, tenga en cuenta el poder especial que «por olvido» no incorporó al expediente de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 108461
4 La acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2024 y por medio de auto de 17 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite constitucional controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Civil Municipal de Roldanillo realizó un recuento de las actuaciones del proceso de restitución de inmueble arrendado y manifestó que se atenía a la decisión del juez constitucional. Asimismo, remitió el link de consulta del expediente digital de dicho proceso. El representante legal de la empresa Agrícola El Marne S.A.S. Zomac solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional
Asimismo, remitió el link de consulta del expediente digital de dicho proceso. El representante legal de la empresa Agrícola El Marne S.A.S. Zomac solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el accionante «no acreditó el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional». El magistrado ponente de la decisión de 10 de mayo de 2024 -por medio de la cual se resolvió el recurso de súplicaindicó que se atenía a las consideraciones expuestas en dicha providencia y el link de acceso al expediente digital. Por su parte, la magistrada ponente de la decisión de 6 de mayo de 2024 indicó que de acuerdo con las pruebas del proceso, la profesional del derecho María Maryury Montoya Quintero no contaba con la autorización para actuar como mandataria judicial de Víctor Alfonso Vargas Suárez, razón por la cual se abstuvo de conocer la impugnación contra la providencia de primera instancia, decisión que fundamentó en el auto CSJRadicación n.° 108461 5 ATC1095-2023. Finalmente, anexó copia digital de la decisión cuestionada. Por último, el Juez Civil del Circuito de Roldanillo solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que la acción constitucional no cumplía con los requisitos de procedencia de las acciones constitucionales. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
constitucionales. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Respecto a la sentencia que el Juez Civil del Circuito de Roldanillo profirió el 13 de marzo de 2024 refirió que no se evidenciaban «hechos constitutivos de fraude, ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo» que habilitaran el conocimiento de una sentencia proferida en un trámite de la misma naturaleza. Por otra parte, en cuanto a los reparos manifestados contra el auto de 6 de mayo de 2024, indicó que de acuerdo con las pruebas del expediente, la profesional en derecho que impugnó la decisión de primera instancia no aportó el poder judicial que la habilitaba para ello, de modo que carecía de legitimación en la causa para actuar en el trámite constitucional. Por último, indicó que el accionante aún contaba con el mecanicismo de insistencia ciudadana ante la Corte Constitucional para solicitar la eventual revisión de las decisiones cuestionadas.Radicación n.° 108461 6
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora, el derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos yRadicación n.° 108461 7 vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular
se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política . Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos. De conformidad con dicha prerrogativa, el juez debe garantizar el uso de todas las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico a disposición de los usuarios que acudan a este servicio público, pues su efectivo cumplimiento también implica la materialización de las demás garantías constitucionales y los fines esenciales del Estado Social de Derecho.Radicación n.° 108461 8 En el caso que se analiza, la Corte advierte que el accionante presente que se deje sin valor y efecto jurídico la sentencia que el Juez Civil del Circuito de Roldanillo profirió el 13 de marzo de 2024.
8 En el caso que se analiza, la Corte advierte que el accionante presente que se deje sin valor y efecto jurídico la sentencia que el Juez Civil del Circuito de Roldanillo profirió el 13 de marzo de 2024. Sin embargo, nótese que los argumentos que plantea en la acción no recaen como tal en aquel proveído, sino en un asunto estrictamente procesal relacionado con la decisión de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga de no tramitar la impugnación que interpuso conforme lo dispuso en autos de 6 y 10 de mayo de 2024. Por tanto, la Corte centrará su estudio en esta última providencia , para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. En primer lugar, se tiene que la autoridad judicial accionada indicó que si bien para la interpretación de las disposiciones del trámite de acción de tutela se aplican los principios del Código General del Proceso de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, lo cierto es que aquellas que le fueran contrarias no podrían aplicarse, especialmente lo relativo a los recursos ordinarios, medidas cautelares, nulidades, intervención de terceros, entre otros. Luego, indicó que conforme a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, los únicos medios de impugnación procedentes en el trámite de tutela son: (i) la impugnación, -respecto al fallo de primera instancia- , (ii) la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional y (iii) la eventual revisión del fallo ante la Corte
tutela son: (i) la impugnación, -respecto al fallo de primera instancia- , (ii) la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional y (iii) la eventual revisión del fallo ante la Corte Constitucional.Radicación n.° 108461 9 Así, concluyó que por la naturaleza de las acciones de tutela y por su regulación especial y taxativa no procedía el recurso de súplica contra ninguna decisión proferida en el marco de dicho trámite, pues « el rito y término para su definición riñen con la brevedad y sumariedad que son connaturales a la tantes [sic] veces citada acción constitucional» . Por tanto, rechazó por improcedente el recurso de súplica. No obstante, a juicio de la Sala el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso que el accionante alega, pues incurrió en un defecto procedimental absoluto. En efecto, si bien el Tribunal no erró al concluir que el recurso de «súplica» no es procedente en materia de acción de tutela porque las únicas vías para cuestionar las providencias de los trámites constitucionales son la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional (CC T-2982023), lo cierto es que al analizar dicho mecanismo se advierte que en él la abogada María Maryury Montoya Quintero cuestionó la existencia de una irregularidad procesal bajo el argumento que se configuró un exceso ritual manifiesto, pues indicó que aunque «por un olvido involuntario» no adjuntó el poder especial para actuar en dicho asunto, la impugnación
irregularidad procesal bajo el argumento que se configuró un exceso ritual manifiesto, pues indicó que aunque «por un olvido involuntario» no adjuntó el poder especial para actuar en dicho asunto, la impugnación debía tramitarse, en tanto el mandato le fue conferido el 29 de febrero de 2024, esto es, en la fecha en la que la apoderada judicial presentó la contestación de la acción constitucional. Lo anterior se acompasa con las pruebas que se aportaron al proceso, pues en efecto, se advierte que el poder que la profesional del derecho antes referida aportó con el escrito que denominó súplica, da cuenta que Víctor Alfonso Vargas Suárez otorgó poder especial a María Maryury Montoya Quintero el 29 de febrero de 2024, esto es, en la misma data enRadicación n.° 108461 10 la que se presentó el escrito de impugnación, como se advierte en la siguiente imagen:
Sin embargo, se tiene que el Tribunal rechazó por improcedente el recurso en mención sin efectuar un pronunciamiento sobre tal aspecto, pese a que ello eventualmente podría incidir en el trámite de la impugnación interpuesta y, con ello, en el derecho fundamental al debido proceso de su representado, si se tiene en cuenta que, entre otras, en las sentencias CSJ STL327-2023 y CSJ STL15527-2022 esta Sala analizó de fondo las circunstancias particulares de dichos casos en tanto el apoderado judicial del impugnante allegó el poder con el escrito de impugnación, es decir, en el curso de la acción constitucional.Radicación n.° 108461 11
fondo las circunstancias particulares de dichos casos en tanto el apoderado judicial del impugnante allegó el poder con el escrito de impugnación, es decir, en el curso de la acción constitucional.Radicación n.° 108461 11 Además, recuérdese que «la acción de tutela no está sujeta a fórmulas sacramentales que puedan desnaturalizar el sentido material de la protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas, por conducto de los jueces» CC C-4832008. De ahí que al margen de la equivocada titulación que se le haya dado al escrito mencionado, era deber del Tribunal accionado darle el trámite correspondiente y estudiar el fondo del asunto, precisamente por el carácter informal de la acción constitucional mencionada. Así, esta Sala revocará la decisión impugnada para, en su lugar, conceder el amparo de las prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga profirió el 10 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad judicial que , en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta lo expuesto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación n.° 108461
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación n.° 108461
12
PRIMERO: Revocar la decisión impugnada para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Buga profirió el 10 de mayo de 2024, en el trámite constitucional que la Sociedad Agrícola El Marne S.A.S. promovió contra el Juez Civil Municipal de Roldanillo, Valle para que, en su lugar, profiera una decisión de reemplazo en la que de trámite al recurso que el accionante denominó «súplica» y estudiar el fondo del asunto.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILARadicación n.° 108461 13