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CSJ - STL13078-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13078-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13078-2024 Radicación n.° 108997 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FUENTE DE PAGOS CASA IBÁÑEZ, ADMINISTRADO POR ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL, AGRARIA Y RURAL profirió el 14 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTESRadicación n° 108997

SCLAJPT-12 V.00

El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fuente de Pagos Casa Ibáñez, administrado por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso verbal en contra de a Comercializadora Internacional Casa Ibáñez

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso verbal en contra de a Comercializadora Internacional Casa Ibáñez España S.A. en Liquidación e Industrias La Victoria S.A. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá , quien mediante auto de 19 de julio de 2023 inadmitió la demanda, solicitando se subsanaran algunos aspectos, otorgando para ello un término de 5 días. El 26 de julio de 2023, la parte actora solicitó aclaración de la anterior providencia, petición que fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado a través de auto de 19 de septiembre de 2023, notificado el 26 de ese mismo mes y año. Posteriormente, en escrito de 3 de octubre de 2023, el patrimonio demandante, hoy accionante, presentó escrito con el que pretendió subsanar la demanda, empero, por medio de auto de 23 de octubre de 2023 el juzgado accionado rechazó la demanda, tras considerar que la subsanación se presentó de manera extemporánea. Inconforme, la parte convocante interpuso recurso de de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó tal decisión en proveído de 24 de julio de 2024. 2Radicación n° 108997

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Cuestionó el promotor de la acción que los proveídos de 23 de

del Distrito Judicial de Bogotá confirmó tal decisión en proveído de 24 de julio de 2024. 2Radicación n° 108997

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Cuestionó el promotor de la acción que los proveídos de 23 de octubre de 2023 y 24 de julio de 2024 proferidos por el juzgado y tribunal accionados incurrieron en un defecto procedimental absoluto, en la medida que desconocieron precedente dictado por ese mismo tribunal en un caso de similar situación fáctica. Hizo énfasis en que de conformidad con el artículo 302 del Cogido General del Proceso, cuando se pide aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez se resuelva la solicitud, por ende, «el término para SUBSANAR la demanda sólo empezó a contarse el día 27 de septiembre de 2023, después de haberse negado la aclaración». En ese orden de ideas, reprochó que las decisiones cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales, pues a su juicio, resulta evidente que la subsanación de la demanda fue presentada oportunamente, en razón a que fue radicada dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que resolvió la solicitud de aclaración del auto que inadmitió la demanda. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efectos los proveídos de 23 de octubre 2023 y 24 de Julio de 2024 proferidos por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma

sin efectos los proveídos de 23 de octubre 2023 y 24 de Julio de 2024 proferidos por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso verbal con radicado 11001310302820230024300, y en su lugar, se estudie la subsanación de demanda presentada. 3Radicación n° 108997

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 2 de agosto de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó enterar del trámite a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: El Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso reprochado, defendiendo la legalidad de las mismas. Aclaró que en efecto en la decisión que resolvió el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda indicó que en efecto la solicitud de aclaración presentada por el promotor suspendió el término para subsanarla. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la decisión por ellos proferida era legal, en la medida que en ella se determinó que la solicitud de aclaración del auto que inadmitió la demanda suspendía, mas no interrumpía los términos para subsanarla, y en ese sentido, debía confirmarse la decisión de rechazar la demanda por

ella se determinó que la solicitud de aclaración del auto que inadmitió la demanda suspendía, mas no interrumpía los términos para subsanarla, y en ese sentido, debía confirmarse la decisión de rechazar la demanda por extemporánea. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia emitida por el tribunal convocado era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos los proveídos de 23 de octubre 2023 y 24 de Julio de 2024 proferidos por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso verbal con radicado 11001310302820230024300, y en su lugar, se estudie la subsanación de demanda presentada. 5Radicación n° 108997

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fuente de Pagos Casa Ibáñez, administrado por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso verbal objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue el auto de fecha 24 de julio de 2024 , proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual confirmó la decisión de instancia de

providencia que zanjó finalmente el asunto fue el auto de fecha 24 de julio de 2024 , proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual confirmó la decisión de instancia de rechazar la demanda; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 30 de julio hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 24 de julio de 2024 emitida por el tribunal convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 7Radicación n° 108997

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Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con

probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 7Radicación n° 108997

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Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia mencionada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por precisar que el apelante, hoy promotor, «confunde la ejecutoria de las providencias enunciadas en los artículos 302 y 305 del Código procesal, con la forma en que deben computarse los términos según los cánones 117 y 118 ibídem». En ese orden, pasó a explicar que el artículo 117 del Código General del Proceso establece que los términos señalados para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Continuó entonces 8Radicación n° 108997 SCLAJPT-12 V.00 trayendo a colación el artículo 118 del mismo compendio normativo, el cual reza que: El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho , salvo que se trate

siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho , salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos , sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. Seguidamente, procedió a concluir que de la normativa citada se extraían tres reglas procesales Primero. El término que se concede en una providencia dictada fuera de audiencia comienza con su notificación; permitir lo contrario, sería tanto como admitir que el plazo para subsanar inicia luego de los tres días de ejecutoria de la inadmisión. Segundo. La interrupción solo está contemplada en los casos en que medie un recurso. En consecuencia, la aclaración no tiene la virtualidad de interrumpir el tiempo que esté corriendo, excepto en los casos en que la decisión es pasible de ser censurada, lo cual no ocurrió en el asunto de marras, pues de conformidad

recurso. En consecuencia, la aclaración no tiene la virtualidad de interrumpir el tiempo que esté corriendo, excepto en los casos en que la decisión es pasible de ser censurada, lo cual no ocurrió en el asunto de marras, pues de conformidad con lo estipulado en el artículo 90 del Código General del Proceso el auto inadmisorio de la demanda no es susceptible de recursos. Tercero. La suspensión de términos es posible, excepcionalmente, si el expediente ingresa al despacho para resolver una petición relacionada con el plazo concedido. Aterrizó en el caso objeto de estudio resaltando que el término con que contaba el actor para para subsanar la demanda inició con la 9Radicación n° 108997 SCLAJPT-12 V.00 notificación por estado del auto que la inadmitió, «y la aclaración presentada no tiene la vocación de interrumpir su conteo». Detalló que el auto que inadmitió la demanda el 19 de julio de 2023, se notificó por estado del 21 de ese mismo mes y año, y en ese sentido, el tiempo que tenía para subsanar los defectos anotados corría entre el 24 al 28 siguientes, habiendo presentado la solicitud de aclaración el 26 de julio de 2023, por lo que se entendía suspendido el término de subsanación a partir del 25 anterior. Así, expuso el Tribunal que al haber sido resuelta la aclaración en auto de 19 de septiembre de 2023, notificado el 26 siguiente, «se reiniciaba el conteo para subsanar la demanda por los 3 días faltantes,

auto de 19 de septiembre de 2023, notificado el 26 siguiente, «se reiniciaba el conteo para subsanar la demanda por los 3 días faltantes, del 27 al 29 de ese mismo mes y año, por lo tanto, presentada la subsanación el 3 de octubre de 202314, resulta extemporánea». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis debían confirmarse la decisión de primera instancia de rechazar la demanda por haber allegado extemporáneamente la subsanación de la misma , consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo 10Radicación n° 108997 SCLAJPT-12 V.00 en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces

valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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