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CSJ - STL1308-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1308-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1308-2020 Radicación n.° 87381 Acta No. 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN , contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN, el 05 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente al CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Bernardo Arboleda Garzón, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la honra», presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

1Radicado n° 87381 Refirió, que el 21 de febrero de 2019, se llevó a cabo audiencia de apertura de proceso disciplinario en su contra por parte de Ángela María Ramírez Garcés en la ciudad de Medellín; que el 18 de junio de 2019 se le remitió oficio No. 6379, mediante el cual se citó para audiencia de pruebas y calificación, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Advirtió que los supuestos fácticos del proceso investigado tuvieron ocurrencia en Medellín. Relató, que mediante escrito del 28 de junio de 2019,

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Advirtió que los supuestos fácticos del proceso investigado tuvieron ocurrencia en Medellín. Relató, que mediante escrito del 28 de junio de 2019, solicitó información, y expuso que los motivos de la imposibilidad de asistencia a la audiencia de pruebas y calificación, fue por motivos laborales, de salud y financieros que no le permitían desplazarse a Bogotá. Indicó, que está al cuidado de dos adultos de la tercera edad quienes por su estado de salud, no puede descuidar; que se desempeña como director de la Liga de Consumidores Aldea Global. Señaló, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, obró sin tener en cuenta las normas consagradas en el trámite disciplinario y el debido proceso, porque, ha hecho caso omiso sobre la información contenida en el expediente de la reclamante, descociendo lo establecido en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007. Por último, aseguró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no ha tenido en cuenta la competencia territorial, ya que, se trata de un proceso adelantado en Medellín. 2Radicado n° 87381 Con fundamento en los hechos narrados, pidió al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de octubre de 2019, la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió

constitucional el amparo de sus derechos fundamentales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada, y correr el traslado de rigor, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

La convocada se opuso a las pretensiones, e indicó que: «no dice el accionante porque se le afectó su derecho fundamental al debido proceso o a la honra, además que los hechos disciplinariamente investigables, ocurrieron en la ciudad de Bogotá, por su omisión en asistir personal o virtualmente a la audiencia convocada en la Superintendencia, por lo cual, afectó a su clienta, la quejosa en dicho proceso. (…)». Agregó, que las audiencias virtuales se realizaron con la colaboración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que el actor pudiera asistir; como en efecto lo hizo en la oportunidad en que se le profirieron los cargos, pero no asistió a la de juzgamiento, a pesar de que se hizo virtual. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 05 de noviembre de 2019, niega el amparo incoado. 3Radicado n° 87381 Argumentó como sustento de su decisión, que: “Del trámite impartido por la ley 1123 ya referida, no vislumbra

del 05 de noviembre de 2019, niega el amparo incoado. 3Radicado n° 87381 Argumentó como sustento de su decisión, que: “Del trámite impartido por la ley 1123 ya referida, no vislumbra la Sala violación a derecho fundamental alguno, en la medida en que una vez presentada la queja o informe, se le notificó al actor de la celebración de la audiencia de pruebas y calificación para el 02/07/2019 y ante su no comparecencia a la audiencia se le nombró defensor de oficio, se suspendió la misma y se reprogramo para el 14/08/2019, audiencia a celebrarse de forma virtual (fl. 93 a 94) la cual se celebró con la comparecencia no solo del disciplinable quien no quiso rendir versión libre, sino también de su defensor de oficio, siendo notificada en estrados las decisiones allí tomadas (fls. 95 a 97) situación que permite verificar de forma fehaciente y suficiente la protección de principios fundamentales tales como legalidad, debido proceso, derecho de defensa y principio de oralidad (art 3, 6, 12 y 57 ley 1123/ 2007). Así las cosas, encuentra la Sala que la entidad accionada no desconoció derechos fundamentales del actor, y concretamente el debido proceso, toda vez, que su actuar presenta sustento jurídico en lo establecido por la ley 1123 de 2007.”

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual argumentó que se le ha violentado su derecho a la defensa técnica y debido proceso, al negar

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual argumentó que se le ha violentado su derecho a la defensa técnica y debido proceso, al negar la entidad accionada de atender las súplicas, frente a la situación de enfermedad en que se encuentran sus padres, que lo imposibilitaron asistir a la audiencia.

Señala, que no ha tenido acceso a las piezas procesales adelantadas y que no existe requerimiento alguno, para que el defensor de oficio cumpla con su deber de defender a su prohijado, pues nunca lo ha contactado. 4Radicado n° 87381

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

La solicitud de amparo constitucional, consiste en determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, vulneró o no el derecho a la defensa técnica y debido proceso al accionante al no tener en cuenta lo consagrado en el proceso disciplinario (art. 60 de la ley 1123 de 2007).

Bogotá, vulneró o no el derecho a la defensa técnica y debido proceso al accionante al no tener en cuenta lo consagrado en el proceso disciplinario (art. 60 de la ley 1123 de 2007). Con el fin de resolver el asunto que ahora llama la atención de la Corte, es relevante precisar que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar 5Radicado n° 87381 acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ

estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al sub judice, se observa que el 11 de abril de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante 6Radicado n° 87381 telegrama No.1584 LDBF 201901212-00, solicitó al accionante comparecer a la Secretaría de la entidad con el

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante 6Radicado n° 87381 telegrama No.1584 LDBF 201901212-00, solicitó al accionante comparecer a la Secretaría de la entidad con el fin de notificarle el auto de apertura del proceso disciplinario y la fijación para la audiencia de pruebas y calificación, el 21 de mayo de 2019 a las 11:00 AM. Mediante oficio No. 6382, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, el 18 de junio de 2019, informó al tutelante que el 8 de abril de 2019, se dispuso la apertura del Proceso Disciplinario en su contra y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación el 02 de julio de 2019 a las 12:00AM, en el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Se observa telegrama No.3358-LDBF– 2019-01213-OO PCS, donde se fijó fecha de diligencia para el 14 de Agosto de 2019 a las 2:00PM, para que el accionante sea escuchado en versión libre, en audiencia de calificación, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, reiterando que la participación del quejoso se efectuará de forma virtual. Igualmente se observa, Telegrama No. 3690 – LDBFla Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, reiterando que la participación del quejoso se efectuará de forma virtual. Igualmente se observa, Telegrama No. 3690 – LDBF201901213-OO, en el que se indica al accionante: “en auto del 14 de agosto de 2019 se fijó fecha para ser escuchado en versión libre por conexión virtual en audiencia de juzgamiento para el día 19 de septiembre de 2019 a las 2:00PM… 7Radicado n° 87381 Así mismo por su conducto deberá citar a testimonios a los señores Héctor Mauricio Puerta Saldarriaga, Diliana Mosquera, Ana María Pardo Saldarriaga y Liliana María Ospina Holguín el día 19 de septiembre de 2019 a las 2:00PM. Parra garantizar su participación y la de los testigos agradecemos dirigirse en la fecha y hora señalada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, participaciones que se efectuaran en forma virtual.” Debe advertirse, que los hechos que son objeto de investigación en el proceso disciplinario, acaecieron en Bogotá por la no comparecencia del accionante a la audiencia convocada por la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual afectó a la clienta del actor, en el proceso verbal sumario – acción de protección de los derechos del consumidorradicado15-145209; como quiera que no

audiencia convocada por la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual afectó a la clienta del actor, en el proceso verbal sumario – acción de protección de los derechos del consumidorradicado15-145209; como quiera que no demostró una causa justificada por la inasistencia a la audiencia referida; dando por terminado el proceso, el 29 de agosto de 2016 la Superintendencia por Auto No. 00077326. En la misma línea, debe señalarse que la reclamación de los derechos del consumidor y la demanda, si bien se presentaron ante la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Medellín, el trámite de la misma y la terminación del proceso, se desarrolló en Bogotá, conforme quedó demostrado en el plenario, por tanto, el competente para conocer el proceso disciplinario en contra del accionante es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Bogotá, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 60 de la ley 1123 de 2007, que dispone: 8Radicado n° 87381

“COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.”

2.

Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.”

2. Clarificado lo anterior, debe indicarse que el accionante asistió a la audiencia de pruebas y calificación el 14 de agosto de 2019, por conexión virtual donde se le calificaron los cargos, no quiso rendir versión libre, se decretó pruebas. El 19 de septiembre del año en comento, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, también por conexión virtual, donde comparecieron la defensora de oficio de Ángela María Ramírez, la quejosa y el disciplinable. Se amplió la queja, se recibió el testimonio Liliana Ospina, alegaciones finales de la defensora de oficio; y quedó pendiente para fallo. Resulta necesario señalar, que el tutelante no interpuso nulidad, si era que consideraba que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, no debía conocer del proceso disciplinario instaurado en su contra, por lo que, en aplicación del artículo 136 del Código General del Proceso, quedó saneada dicha actuación. Bajo el anterior panorama, la Sala logra evidenciar que el accionante, siempre estuvo notificado de las audiencias virtuales programadas por la accionada. Y al no

quedó saneada dicha actuación. Bajo el anterior panorama, la Sala logra evidenciar que el accionante, siempre estuvo notificado de las audiencias virtuales programadas por la accionada. Y al no 9Radicado n° 87381 asistir a la audiencia de juzgamiento le fue designado defensor de oficio, como lo disponen los artículos 104 a 106 de la Ley 1123 de 2007, situaciones que permite indicar que no hubo violación alguna al debido proceso y derecho de defensa. Ahora bien, conforme la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” , bajo la cual se surtió el proceso disciplinario contra el accionante. Resulta pertinente transcribir el contenido de la norma en cita: ARTÍCULO 102. INICIACIÓN MEDIANTE QUEJA O INFORME.  La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva. «ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto,

reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva. «ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de 10Radicado n° 87381 oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá

determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de 10Radicado n° 87381 oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Conforme a la normatividad anterior , y de acuerdo a las actuaciones relacionadas, se colige que en el asunto objeto de examen, la decisión adoptada no se apartó de las disposiciones consagradas en el ordenamiento jurídico que regula la materia, pues se dio aplicación estricta a las reglas de procedimiento señaladas por aquel para resolver la controversia llevada a conocimiento del órgano competente para dirimirla. Finamente, debe señalarse que fuera de los reproches que hace el accionante, no se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar en qué consistieron esas presuntas deficiencias o violación del debido proceso o defensa técnica, porque la autoridad accionada garantizó los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la designación de un defensor que representó sus intereses. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicado n° 87381

RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados,

de la República y por autoridad de la ley, 11Radicado n° 87381

RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

12Radicado n° 87381

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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