CSJ - STL13080-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13080-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13080-2024 Radicación n.° 109023 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que HUGO FERLEY MOSQUERA GÓMEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, extensiva al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ISTMINA y demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Hugo Ferley Mosquera Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso real y efectivo a la justicia y al debido proceso, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109023
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En lo que interesa a este trámite y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la señora María Eleana Copete Copete instauró demanda de petición de herencia contra el acá libelista y respecto de la causante Odeth Rumie Copete. El litigio fue conocido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina bajo el radicado 27361318400120220009201, quien con sentencia
causante Odeth Rumie Copete. El litigio fue conocido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina bajo el radicado 27361318400120220009201, quien con sentencia de 27 de julio de 2023 y providencia complementaria de 1 de agosto del mismo año, acogió las súplicas de la demandante y en tal sentido la reconoció como única heredera legítima en segundo orden sucesoral, en su calidad de madre de la causante. Inconforme con el fallo el acá accionante, interpuso recurso de apelación el cual fue declarado desierto por el a quo con auto de 11 de agosto de 2023, al no plantearse ningún defecto procedimental, material o sustantivo por interpretación errónea de la norma. Contra la referida decisión, el hoy promotor presentó reposición y queja; con auto de 25 siguiente se dispuso no reponer el citado auto y declarar improcedente la queja. En desacuerdo con las disposiciones del juzgador de primera instancia el libelista interpuso acción de tutela, resuelta por el Tribunal Superior de Quibdó quien con providencia de 18 de septiembre de 2023 dispuso dejar sin efecto ni valor alguno los autos de 11 y 25 de agosto de 2023 y en consecuencia debía conceder la apelación radicada por el allí recurrente. Atendiendo lo anterior el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina con proveído de 22 de septiembre de 2023, dio cumplimiento a lo ordenado por el superior y concedió el recurso en el efecto devolutivo, el cual fue 2Radicación n.° 109023
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con proveído de 22 de septiembre de 2023, dio cumplimiento a lo ordenado por el superior y concedió el recurso en el efecto devolutivo, el cual fue 2Radicación n.° 109023 SCLAJPT-12 V.00 admitido por el tribunal convocado con auto de 28 siguiente. Vencido el término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 las partes guardaron silencio; el 21 de noviembre de 2023 el acá accionante envió memorial al juez plural solicitando «dejar sin efecto lo actuado después de la admisión del recurso de apelación» , por cuanto se encontraba en trámite la impugnación del fallo de tutela que ordenó al juzgado de conocimiento conceder el recurso de apelación. Con auto de 4 de abril de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó resolvió declarar desierta la alzada al no haberse sustentado dentro de la oportunidad legal en sede de segunda instancia; frente a la petición del allí demandado dijo que la misma no era de recibo toda vez que «los fallos de tutela deberán cumplirse sin demora, significando que su cumplimiento no está sujeto al trámite de su impugnación y mucho menos que tenga incidencia en el trámite del recurso de apelación incoado dentro del proceso de familia». Frente a ello, fue interpuesto recurso de reposición, por lo que, con auto de 29 de abril de 2024 el colegiado convocado anotó que dicha providencia no era susceptible del recurso en comento sino de súplica y en tal sentido adecuó el pedimento y lo concedió, por lo que, con decisión de
auto de 29 de abril de 2024 el colegiado convocado anotó que dicha providencia no era susceptible del recurso en comento sino de súplica y en tal sentido adecuó el pedimento y lo concedió, por lo que, con decisión de 10 de mayo del año que avanza la Sala Dual del tribunal censurado confirmó lo adoptado en el proveído de 4 de abril de 2024. El promotor de este resguardo señaló que «en el escrito de sustentación del recurso de apelación presentado en forma escrita ante el a quo, se, (sic) se manifestó de manera clara la sustentación de (sic) recurso de apelación, lo cual permite al Señor juez de Segunda instancia los motivos que dieron lugar al recurso de alzada» ; expuso que se había 3Radicación n.° 109023 SCLAJPT-12 V.00 incurrido en un exceso ritual manifiesto y no se dio prevalencia al principio del derecho sustancial sobre el procesal, en tanto el Tribunal aplicó la regla de sustentación del recurso ante esa instancia. De conformidad con lo anterior, el promotor solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, pretende que se revoque el auto de 4 de abril de 2024 emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del proceso de petición de herencia y se proceda a estudiarlo de fondo. Atendiendo lo señalado, esta Sala infiere que el libelista también busca dejar sin valor y efecto, el proveído de 10 de mayo de 2024 que decidió el recurso interpuesto contra la anterior providencia.
proceda a estudiarlo de fondo. Atendiendo lo señalado, esta Sala infiere que el libelista también busca dejar sin valor y efecto, el proveído de 10 de mayo de 2024 que decidió el recurso interpuesto contra la anterior providencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de mayo de 2024, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
En tal orden, el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina se refirió a cada uno de los hechos y las pretensiones de la acción de tutela; solicitó declararla improcedente. Por su parte, el Tribunal Superior de Quibdó expuso las actuaciones surtidas ante esa instancia en el trámite de marras y pidió negar el amparo reclamado al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4Radicación n.° 109023
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de agosto de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la determinación del tribunal convocado, no lucía antojadiza al edificarse en argumentos serios y razonables, respaldados en lo previsto en el inciso 4 del artículo 322 del Código General del Proceso, en armonía con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
antojadiza al edificarse en argumentos serios y razonables, respaldados en lo previsto en el inciso 4 del artículo 322 del Código General del Proceso, en armonía con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. También señaló que su decisión se encontraba justificada y tenía respaldo en la sentencia CSJ STC9311-2024, mediante la cual esa Corporación dejó sin efecto el veredicto que resolvió un recurso de apelación no sustentado en segunda instancia; incluyó el siguiente aparte del fallo: Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la salvaguarda solicitada, y en consecuencia se ordenará a la Colegiatura accionada que aplique la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Y concluyó diciendo que, si bien en el pasado se sostuvo lo contrario, al hacer el «reexamen de la problemática por varios integrantes de la Sala» se encontró la necesidad de garantizar los principios de
contrario, al hacer el «reexamen de la problemática por varios integrantes de la Sala» se encontró la necesidad de garantizar los principios de igualdad jurídica de los ciudadanos y en aras de cumplir con la unificación de jurisprudencia, se adoptaba esta nueva postura.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó
5Radicación n.° 109023 SCLAJPT-12 V.00 y para el efecto no hizo ningún pronunciamiento adicional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Como quiera que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo del a quo
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Como quiera que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo del a quo constitucional, esta Sala de la Corte realizará una revisión integral del asunto en la forma como se planteó en el escrito inaugural. Al descender al caso bajo estudio, infiere la Sala que el amparo se dirige a que se revoquen los autos de 4 de abril y 10 de mayo de 2024, con los cuales se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del proceso de petición de herencia y se decidió la súplica– 6Radicación n.° 109023 SCLAJPT-12 V.00 respectivamenteemitidos el primero por la Sala Única y el segundo por la Sala Dual, ambas del Tribunal Superior de Quibdó y se proceda a estudiar de fondo el recurso. Pese a que se censuran dos decisiones, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 10 de mayo de 2024, toda vez que fue la que zanjó el debate. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Hugo Ferley Mosquera Gómez se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que es parte dentro del proceso objeto de censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron la decisión criticada.
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivo s de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia reprochada data de 10 de mayo de 2024, mientras que la acción se instauró el 15 de mayo del mismo año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
8Radicación n.° 109023 SCLAJPT-12 V.00 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando
carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 10 de mayo de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el tribunal convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad
arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el tribunal convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la Sala Dual del Tribunal Superior de Quibdó confirmó la decisión adoptada el 4 de abril de 2024 por la Sala Única del mismo Tribunal; para llegar a tal determinación el colegiado enjuiciado hizo un análisis de los antecedentes del proceso objeto de debate. 9Radicación n.° 109023
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Sobre el particular expuso que, frente a la declaratoria de desierto del recurso de apelación impetrado contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, el demandado presentó recurso de reposición adecuado a recurso de súplica por la magistrada sustanciadora con auto de 29 de abril de 2024, por lo que se le impartió el trámite establecido en el artículo 332 del Código General del Proceso. Resuelto lo anterior, el juez plural recordó lo expresado por el promotor de este resguardo, respecto a que la inconformidad planteada se focalizó en la declaratoria de desierto de la apelación interpuesta contra la ya citada sentencia anticipada, sin tener en cuenta que la sustentación de la alzada se realizó en su oportunidad ante el Despacho primigenio, por lo que el expediente ya contaba con tal sustentación. En tal orden, el tribunal convocado centró el problema jurídico en
la alzada se realizó en su oportunidad ante el Despacho primigenio, por lo que el expediente ya contaba con tal sustentación. En tal orden, el tribunal convocado centró el problema jurídico en determinar si el escrito que se radicó ante el a quo a través de correo electrónico de 4 de agosto de 2023, contenía la sustentación a la alzada interpuesta y si por tal motivo la magistrada sustanciadora debía resolver lo pertinente y no declarar desierto el recurso. Para solucionar lo mencionado, transcribió apartes del documento y concluyó que el libelo se limitó a argumentar […] la “existencia de procesos de índole Penal y Civil de gran incidencia para la toma de una decisión de fondo” y que se debe “tener presente todas las circunstancias de incidencia directa con la decisión que se ha de adoptar como ocurre en el presente proceso donde coetáneamente se debate un proceso de definición de la filiación civil que por economía procesal estaría directa y estrechamente vinculado, por su conexidad, con la decisión que en él se profiera”, sin que, al exponer tales aspectos, la parte apelante haya argumentado, de manera clara y puntual, cuál habría sido la incidencia de 10Radicación n.° 109023 SCLAJPT-12 V.00 dichos trámites judiciales en las resultas de este proceso de petición de herencia, ni las razones por las cuales el juez de instancia debió tenerlos en cuenta. Frente a ello concluyó que resultaba evidente que lo expuesto por el apelante en esa oportunidad correspondía a los «escuetos reparos contra la decisión primigenia, sin que los mismos hayan sido fundamentados y
Frente a ello concluyó que resultaba evidente que lo expuesto por el apelante en esa oportunidad correspondía a los «escuetos reparos contra la decisión primigenia, sin que los mismos hayan sido fundamentados y explicados de forma puntual» lo cual, en criterio de esa Colegiatura «obligaba a ese extremo judicial a sustentar el recurso de alzada ante el Despacho de segunda instancia» actuación que no realizó. En tales condiciones indicó que la súplica no prosperaba y confirmó el auto de 4 de abril de 2024. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no
que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó 11Radicación n.° 109023 SCLAJPT-12 V.00 competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones detalladas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 12Radicación n.° 109023
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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