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CSJ - STL13081-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13081-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13081-2024 Radicado n.° 108469 Acta 29 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que FREDDY ANTONIO BLANQUICETT RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado n°. 087584003002202400290.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el accionante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que el 1° de junio de 2022 el consejo de administración de la Cooperativa de Conductores de Radio Taxi al Servicio de Pasajeros de la Terminal Metropolitana de Transportes deRadicado n.° 108469

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Barranquilla – Coosertel inició proceso disciplinario en su contra, con sustento en que « tomó fotografías de los documentos anexos de la XXIV ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintiuno (2021) (listado de asociados hábiles, avisos de la

ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintiuno (2021) (listado de asociados hábiles, avisos de la convocatoria, etc.) de la Cooperativa para pasárselos a otros asociados». Manifestó que a través de acta de 24 de junio de 2022, dicho consejo lo excluyó de la organización tras hallarlo responsable de dicha conducta, decisión contra la cual presentó recurso de reposición y, en subsidió, apelación. Señaló que mediante Resolución n.° 01-290722 de 29 de julio de 2022 el consejo de administración referido ratificó la sanción y el Tribunal disciplinario de la Cooperativa la confirmó a través de Resolución n.° 02230822 de 6 de septiembre del mismo año. Por lo anterior, el 16 de septiembre de 2022, las autoridades administrativas mencionadas materializaron su exclusión definitiva. Narró que interpuso demanda de impugnación de actos de asamblea contra la cooperativa señalada, con el fin de que se declarara la nulidad de la decisión de 16 de septiembre de 2022. Refirió que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad, autoridad que por medio de auto de 17 de enero de 2023 ordenó prestar caución para el estudio de la medida cautelar presentada y, una vez recibida la misma, dicha autoridad a través de auto de 14 de febrero del mismo año, ordenó « SUSPENDER provisionalmente los efectos del acto impugnado». Indicó que la cooperativa presentó recurso de reposición y, en subsidió apelación, contra la decisión anterior y, a través de providencia

del mismo año, ordenó « SUSPENDER provisionalmente los efectos del acto impugnado». Indicó que la cooperativa presentó recurso de reposición y, en subsidió apelación, contra la decisión anterior y, a través de providencia 2Radicado n.° 108469 SCLAJPT-12 V.00 de 21 de abril de 2023 el Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad mantuvo la determinación y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Adujo que el 19 de abril de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la providencia de 14 de febrero de 2023 y, en su lugar, ordenó la terminación del proceso, al advertir que la decisión de 16 de septiembre de 2022 es un acto de comunicación dirigido exclusivamente al accionante, de modo que la suspensión del « acta de exclusión» no surtiría efectos en las decisiones tomadas en el proceso disciplinario, es decir, la exclusión del accionante de la Cooperativa. Por lo anterior, el actor manifestó que dicha providencia violó el principio congruencia, desbordó su competencia y desnaturalizó los fines del proceso, toda vez que al considerar que la decisión de 16 de septiembre de 2022 se trata de una simple comunicación de información, dejó en firme las decisiones tomadas en el proceso disciplinario. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 19 de abril de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se declare la nulidad de la decisión adoptada el 16 de septiembre de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de junio de 2024 y por medio de auto de 25 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes

3Radicado n.° 108469 SCLAJPT-12 V.00 e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea que originó la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso de la referencia. Asimismo, se pronunció respecto a las etapas que ocurrieron en el proceso disciplinario y por lo tanto, concluyó que la decisión recurrida consistía en una formalidad de comunicación para el accionante de su exclusión definitiva de la Cooperativa lo que no tenía ningún efeto jurídico. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 3 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 3 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado , pues consideró que la decisión que se cuestiona era razonable y no vulneraba las garantías superiores del accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora la impugna con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa

arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Barranquilla transgredió las garantías fundamentales del accionante al proferir la providencia de 19 de abril de 2024. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. 5Radicado n.° 108469

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Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si procedía declarar la nulidad de la decisión expedida el 16 de septiembre de 2022 por el consejo de administración y el tribunal disciplinario de la Cooperativa de Conductores de Radio Taxi al Servicio de Pasajeros de la Terminal

administración y el tribunal disciplinario de la Cooperativa de Conductores de Radio Taxi al Servicio de Pasajeros de la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla – Coosertel, en el sentido de excluir al recurrente de dicha organización de forma definitiva. En ese orden, adujo que el 24 de junio de 2022, el consejo de administración emitió una decisión inicial de exclusión contra el recurrente, respecto de la cual se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, que ratificó dicho consejo mediante la Resolución n.° 01-290722. Posteriormente, el 6 de septiembre de 2022, el tribunal disciplinario expidió la Resolución n.° 02230822, decisión que confirmó la exclusión del aquí recurrente, y que el 16 de septiembre de 2022, todos los órganos administrativos de la cooperativa, incluido el tribunal disciplinario, el consejo de administración y la junta de vigilancia, materializaron la exclusión definitiva, hecho que en la demanda y sus anexos se hace referencia como «acta de exclusión». Así, adujo que el «acta de exclusión» es un documento que tiene la mera apariencia de ser una comunicación dirigida individualmente al actor, informándole que el tribunal disciplinario, en conjunto con el consejo de administración ratificaron su exclusión, pues la misma no cumple con los lineamientos de actas. 6Radicado n.° 108469

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Por lo anterior, señaló que la suspensión de los posibles efectos de

consejo de administración ratificaron su exclusión, pues la misma no cumple con los lineamientos de actas. 6Radicado n.° 108469

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Por lo anterior, señaló que la suspensión de los posibles efectos de la denominada «acta de exclusión» del 16 de septiembre de 2022, por sí sola, no implica la suspensión de los efectos de las resoluciones No. 01290722 y 02-230822 expedidas por el consejo administrativo y el tribunal disciplinario el 29 de julio y 6 de septiembre de 2022, respectivamente, toda vez que fueron expedidas conforme a los procedimientos regulados por el reglamento de la cooperativa. En consecuencia, dicha acta no tiene ningún efecto jurídico y, por tal razón, no tiene objeto seguir con el proceso. Por lo anterior, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que el actor le endilgó en la acción de tutela, dado que, a juicio del Tribunal accionado, la comunicación que se pretendió suspender no es un acta de asamblea sino simple y llanamente una comunicación de la decisión que impide continuar con el proceso; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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