CSJ - STL13082-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13082-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13082-2024 Radicación n.° 109031 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que el CONSORCIO ESTADIO GUAPI 2022 interpuso a través de apoderado judicial contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN profirió el 12 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó el impugnante contra el JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUAPI – CAUCA y JOHN
ALEXANDER VITERI MUESES.
I. ANTECEDENTES El Consorcio Estadio Guapi 2022 a través de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicado n.° 109031
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En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario, se extrae que John Alexander Viteri Mueses inició proceso ordinario laboral de única instancia contra el accionante, con el fin de que se condenara al reajuste del pago de incapacidad conforme al salario real devengado y, en consecuencia, se ordenara el pago de las diferencias salariales y de los porcentajes sobre los aportes a la seguridad social integral, más la indexación de las condenas.
real devengado y, en consecuencia, se ordenara el pago de las diferencias salariales y de los porcentajes sobre los aportes a la seguridad social integral, más la indexación de las condenas.
El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi - Cauca bajo el radicado 19318318900120230004600, autoridad que, en auto de 13 de febrero de 2024 admitió la demanda y ordenó notificar al accionado; el 2 de mayo de 2024 adelantó el trámite dispuesto en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo, en donde fijó el litigio, en relación con el cual el Consorcio manifestó inconformidad, argumentando que, entre las pretensiones no se solicitó el reconocimiento de un contrato realidad, al respecto, la jueza encontró que con fundamento en la demanda y en la contestación debía esclarecerse dicha situación. Durante la misma audiencia, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y, de oficio los interrogatorios del demandante y de la representante legal del Consorcio; al escuchar la ponencia del promotor del proceso, la juez decretó de oficio que se allegara el contrato mencionado por él -contrato por obra o labor entre las partes protocolizado en notariay suspendió la audiencia; dicho documento fue aportado por la parte activa el 6 de mayo siguiente. Acto seguido, el 11 de junio de 2024, se continuó con la audiencia; durante su desarrollo la a quo requirió al accionante para que aportara la historia laboral; entre los documentos allegados por el peticionario, se adjuntó unos que no fueron pedidos por el despacho; en relación con ellos,
durante su desarrollo la a quo requirió al accionante para que aportara la historia laboral; entre los documentos allegados por el peticionario, se adjuntó unos que no fueron pedidos por el despacho; en relación con ellos, 2Radicado n.° 109031 SCLAJPT-11 V.00 la Juez advirtió que los no fueron decretados no serían tenidas en cuenta en la decisión. Con tal contexto, en la misma fecha se profirió sentencia, en la que se declaró la existencia de un contrato de obra o labor entre las partes y, condenó a la accionada al pago de $21.080.000 por concepto de reajuste sobre el pago de las incapacidades y a la cancelación de las diferencias porcentuales en los aportes a seguridad social.
El accionante argumentó que, la Juez incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, toda vez que se extralimitó en sus funciones al fijar el litigio sobre la existencia de un contrato realidad, pues ello no fue pretendido en la demanda e ignoró que el promotor no aportó constancia de la existencia de un vínculo laboral, pues el documento suscrito entre el Consorcio y la alcaldía de Guapi fue aportado de forma extemporánea. Explicó que, no se incorporó al expediente alguna documental que diera cuenta de que las partes acordaron un salario de $1.200.000 quincenales y, que las actas sobre las cuales la Juez fundó su decisión no existían y que de hacerlo eran nulas porque no se le puso en conocimiento para su contradicción, pues no se relacionaron en la demanda, en la contestación o entre las decretadas de oficio. Explicó que, a pesar de que existían documentos en los que se
para su contradicción, pues no se relacionaron en la demanda, en la contestación o entre las decretadas de oficio. Explicó que, a pesar de que existían documentos en los que se evidenciaban unos pagos por parte del Consorcio a favor del demandante, no tenían como fin la satisfacción de salarios o de «subsidios» de incapacidad, toda vez se destinaban para el pago de obligaciones con terceros, exactamente «para pagar a los trabajadores». Dijo que, los testimonios rendidos por Cindy Montaño y Francisco 3Radicado n.° 109031
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Portocarrero, no daban cuenta de la existencia de un contrato laboral con el demandante y, por ello, la juzgadora de instancia se extralimitó en sus funciones al emitir una sentencia sin pruebas que ratificaran la condena. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia de 11 de junio de 2024 y, se ordenara al Juzgado emitir una nueva decisión en la que se negaran las pretensiones de la demanda, pues la fijación del litigio llevada a cabo el 2 de mayo de 2024, ignoró las pretensiones de la demanda y la sentencia se fundó sobre prueba inexistente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de agosto de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Mediante proveído de 9 de agosto de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. John Alexander Viteri Mueses, solicitó que se negara el amparo deprecado, toda vez que en el proceso concurrieron los requisitos para la configuración del contrato por obra o labor; el juez de instancia hizo uso de las facultades ultra y extra petita sin salirse del marco delimitado por las partes y, sí existía en el expediente material probatorio que daba cuenta del vínculo laboral. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi - Cauca narró las actuaciones surtidas al interior del proceso y explicó que, la decisión se tomó con base en las pruebas aportadas al expediente las cuales 4Radicado n.° 109031 SCLAJPT-11 V.00 evidenciaban la existencia del referido vínculo de trabajo y el monto del salario. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de agosto de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia « declaró improcedente la acción», tras considerar que la decisión censurada no incurrió en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para el efecto, dijo que la sentencia del a quo constitucional se profirió sin realizar un detallado análisis fáctico del caso, avalando la conclusión errada del Tribunal, por lo cual debía revocarse la decisión y en su lugar conceder el amparo solicitado.
Dijo que, las actas sobre las cuales se fundó la decisión del Juzgado
errada del Tribunal, por lo cual debía revocarse la decisión y en su lugar conceder el amparo solicitado. Dijo que, las actas sobre las cuales se fundó la decisión del Juzgado no tenían esa calidad pues se trataba solo de simples pantallazos de recibos de pago o consignaciones efectuadas por la representante legal del Consorcio a la cuenta del demandante, con el fin de que se pagaran los salarios o contraprestaciones de las personas que estaban a cargo del convocante y, que «aun (sic) cuando existía un contrato laboral» no tenía la claridad necesaria y menos demostraba el salario pactado, acreencia que tampoco se evidenciaba de ninguna de las pruebas aportadas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
5Radicado n.° 109031 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, extrae la Sala que la impugnación se dirige a que se revoque la decisión del a quo constitucional y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia que el Juzgado Promiscuo de Guapi - Cauca profirió el 11 de junio de 2024 y, se ordene a esa autoridad emitir una nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues la fijación del litigio llevada a cabo el 2 de mayo de 2024, ignoró las pretensiones de la demanda y la sentencia se fundó sobre prueba inexistente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse 6Radicado n.° 109031
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse 6Radicado n.° 109031 SCLAJPT-11 V.00 de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) El Consorcio Estadio Guapi 2022 se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo,
ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la fijación del litigio se efectuó el 2 de mayo 7Radicado n.° 109031 SCLAJPT-11 V.00 de 2024, la sentencia data de 11 de junio hogaño y la acción de tutela se presentó el 9 de agosto del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 8Radicado n.° 109031
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En efecto, la decisión cuestionada, no se vislumbran arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que en relación con la fijación del litigio la juez de primera instancia indicó que
Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que en relación con la fijación del litigio la juez de primera instancia indicó que La demanda y la contestación se centran precisamente en las acreencias laborales a las que aduce [el demandante] tener derecho por concepto de incapacidad médica a causa de lo que se ha denominado o especificado por parte de la parte demandante como accidente laboral y la existencia de un contrato laboral. Frente a lo anterior el Consorcio manifestó inconformidad, argumentando que, entre las pretensiones no se solicitó el reconocimiento de un contrato realidad; al respecto, la juez precisó que el pedimento del demandante se dirigía a obtener el reajuste del pago realizado por concepto de incapacidades canceladas por el accionado y, que este último en la contestación fue insistente en la inexistencia de un contrato de trabajo entre las partes, por lo que había lugar a analizar dicha situación con el fin de esclarecerlo. Por otro lado, en relación con los yerros de valoración probatorio endilgados por el accionante a la sentencia de 11 de junio de 2024, evidencia la Sala que una vez adelantadas las etapas pertinentes la a quo procedió a dictar sentencia, en la que estableció como problema jurídico, determinar si entre las partes existió un contrato laboral o si el demandante fue vinculado como contratista, cuál era el salario que devengaba y si había lugar a las condenas solicitadas. Seguidamente, relacionó como pruebas a tener en cuenta las documentales aportadas con la demanda en los f.° 4 a 27 relativas al poder, 9Radicado n.° 109031
lugar a las condenas solicitadas. Seguidamente, relacionó como pruebas a tener en cuenta las documentales aportadas con la demanda en los f.° 4 a 27 relativas al poder, 9Radicado n.° 109031 SCLAJPT-11 V.00 «consignaciones por Bancolombia» y «actas de pago»; los testimonios e interrogatorios de parte practicados; las pruebas decretadas de oficio y, advirtió que la convocada no aportó prueba documental. Con tal derrotero, indicó que el 28 de julio de 2022 el demandante llevó a cabo « diligencia de autenticación» en la Notaría Segunda de Popayán de un contrato de obra o labor determinado entre él y el Consorcio, en el que se consignó que, el inició de labores sería el 1 de agosto de 2022, el pago se realizaría de forma quincenal y « la mano de obra» se cancelaría según los ítems del presupuesto anexo. Explicó que, el contrato por obra o laboral era uno como cualquier otro, en el que la duración dependía de la tarea por la que se contrató al trabajador y, por ello, no existía una fecha específica de terminación, sino que sería aquella en que se culminara la labor. Precisó que, el demandante fue contratado como maestro de obra para la realización del estadio de Guapi; las partes no pactaron un salario como tal, pero en las actas aportadas por el convocante se evidenciaba que la llamada a juicio le cancelaba la suma de $1.200.000, dos veces al mes -cada 12 días-; el 12 de octubre de 2022 el demandante sufrió un accidente
la llamada a juicio le cancelaba la suma de $1.200.000, dos veces al mes -cada 12 días-; el 12 de octubre de 2022 el demandante sufrió un accidente de trabajo al caer de unas escalares por colocar un plástico para cubrir la zona en la que se manejaba hierro debido a que estaba lloviendo. Anotó que, con ocasión del referido accidente a partir del 14 siguiente estuvo incapacitado como se observaba en el del informe de accidente de trabajo emitido por la ARL Sura S.A; desde ese momento «le cancelaron diferentes sumas de dinero, tales como» $1.000.000, $1.160.000 y $2.000.000 por concepto de incapacidad; encontró que, los conceptos pagados desde dicha fecha hasta la data de emisión de la 10Radicado n.° 109031 SCLAJPT-11 V.00 sentencia sumaron un total de $26.920.000 por incapacidades y, $1.200.000 por cotizaciones a seguridad social. En relación con el accidente de trabajo dijo que, la profesional de Seguridad y Salud en el Trabajo, Cindy Montaño indicó que ella había dado la orden de no laborar cuando estuviera lloviendo y, en el informe de accidente de trabajo emitido por ARL Sura S.A. se indicó que el tipo de vinculación del demandante era por «planta». Sobre el anterior contexto fáctico, dijo que, no se derruyó la presunción de contrato de obra o labor que inició el 1 de agosto de 2022 vigente a la fecha de la sentencia; la prestación de los servicios se dio de
presunción de contrato de obra o labor que inició el 1 de agosto de 2022 vigente a la fecha de la sentencia; la prestación de los servicios se dio de forma personal en el Estadio de Guapi, se cumplieron horarios de lunes a sábado de 7:00 a.m. 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en ocasiones los domingos bajo la supervisión del ingeniero Francisco Zúñiga y que devengaba como salario la suma de $1.200.000 quincenales para un total de $2.400.000 mensuales. Adujo que, las labores ejecutadas por el demandante eran las de maestro de obra, cargo en el cual debía estar pendiente de los materiales, subcontratar obreros y cancelarles la remuneración y, que de acuerdo con el informe de accidente de trabajo el tipo de vinculación era de planta. Explicó que al encontrarse demostrado lo anterior y, al no derruirse la presunción del contrato laboral por parte de la convocada, era procedente el reajuste solicitado por el accionante y, adujo que no se encontraban probadas las excepciones propuestas por la demandada, no obstante, debían compensarse las sumas pagadas por la entidad. 11Radicado n.° 109031
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De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten
objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Finalmente en cuanto a la crítica que devela la impugnación relativa a que las actas sobre las cuales se fundó la decisión del Juzgado no tenían esa calidad y, que « aun cuando existía un contrato laboral» no tenía la claridad necesaria, advierte la Sala que se constituyen como hechos y argumentos nuevos en tanto que no fueron parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial, en donde en relación con las primeras se dijo que no existían y que de hacerlo eran nulas porque no se dio oportunidad para controvertirlas y, sobre el contrato notariado no se pronunció. Por lo cual, no es posible entrar a realizar análisis alguno frente a tales aspectos, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales planteamientos. En este orden de ideas, habrá de revocarse la decisión impugnada en 12Radicado n.° 109031
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pronunciarse frente a tales planteamientos. En este orden de ideas, habrá de revocarse la decisión impugnada en 12Radicado n.° 109031 SCLAJPT-11 V.00 cuanto declaró la improcedencia para, en su lugar, negar el amparo invocado por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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