CSJ - STL13083-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13083-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13083-2024 Radicación n.° 109061 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EMMA DE JESÚS y MARÍA AUXILIADORA ARIZA HOYOS, ASDRÚBAL SANTANDER y SORELIS ARIZA RAMÍREZ promovieron contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA profirió el 22 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que presentaron los recurrentes contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Emma de Jesús y María Auxiliadora Ariza Hoyos, Asdrúbal Santander y Sorelis Ariza Ramírez presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales deRadicación n.° 109061
SCLAJPT-12 V.00 petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Rafael Rojano Núñez, Manuel del Cristo Hernández, Luis Francisco Mendoza, Noel y Andrés Ibarra
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Rafael Rojano Núñez, Manuel del Cristo Hernández, Luis Francisco Mendoza, Noel y Andrés Ibarra Rivadeneira adelantaron proceso ordinario laboral contra Teodoro Manuel Ariza Ibarra, padre de los hoy accionantes, en el que pretendieron que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 10 de octubre de 1986 hasta el 22 de enero de 2003 y, en consecuencia, se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenían derecho. El trámite n° 080013105003-1993-14107-00 correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 12 de junio de 2001, accedió a las pretensiones formuladas por la parte activa, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en providencia de 31 de agosto de 2001. Seguido del trámite ordinario, la parte demandante radicó solicitud a través de la cual peticionó que se librara orden de apremio contra Teodoro Manuel Ariza Ibarra a fin de que se diera cumplimiento a las referidas decisiones, razón por la cual, el a quo con auto de 2 de septiembre de 2005 libró mandamiento de pago por la suma de $87.667.806 y decretó el embargo y secuestro preventivo de los predios identificados con matrícula inmobiliaria n° 040-14121 y n° 040-0016562. Posteriormente, en el año 2014, el Juzgado Tercero Laboral del
matrícula inmobiliaria n° 040-14121 y n° 040-0016562. Posteriormente, en el año 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barraquilla ordenó el secuestro del bien inmueble con FMI n° 040-16562 ubicado en la misma ciudad, designando como secuestre a José Víctor Rojano Molinello, quien fue removido de su cargo con auto de 12 2Radicación n.° 109061 SCLAJPT-12 V.00 de marzo de 2019 por cuanto « no había rendido cuentas de su gestión como secuestre, limitándose solo a revocar del cargo de depositario al señor Marlon Ariza Pernet de la tenencia del inmueble» ; en la misma decisión se designó a Manuela Vega Tirado como secuestre del referido bien. Los promotores del resguardo indicaron que el 29 de abril de 2024, en calidad de herederos de Teodoro Manuel Ariza Ibarra, presentaron petición ante el Juzgado a fin de que: […] se designara como depositario, al heredero adjudicatario el señor ASDRUBAL SANTANDER ARIZA identificado con cedula de ciudadanía No. 8.704.318 expedida en Barranquilla, Atlántico, dentro del proceso ejecutivo con radicado número 08001310500319931410700, del inmueble con matrícula inmobiliaria número 040 – 16562 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, Atlántico, ubicado en la calle 90 No. 58 – 46 de la ciudad de Barranquilla, Atlántico. […] se actualice el avaluó del inmueble con Matricula inmobiliaria No 040Públicos de Barranquilla, Atlántico, ubicado en la calle 90 No. 58 – 46 de la ciudad de Barranquilla, Atlántico. […] se actualice el avaluó del inmueble con Matricula inmobiliaria No 04016562, de la oficina de instrumento público de Barranquilla. ubicado en la Calle 90 No 58-46 de la ciudad de Barranquilla, Atlántico. […] se practique una inspección judicial inmueble con Matricula inmobiliaria No 040-16562, de la oficina de instrumento público de Barranquilla. ubicado en la Calle 90 No 58-46 de la ciudad de Barranquilla, Atlántico, con el objetivo de mirar las condiciones en que se encuentre el inmueble y hacer entrega del mismo al nuevo depositario, para que cumpla con sus funciones. Sin que hasta la presente haya habido una respuesta o pronunciamiento judicial a la solicitud o petición presentada. Manifestaron que dicha solicitud fue reiterada el 17 de mayo y 6 de junio del año que cursa sin que a la fecha de presentación de la tutela el juzgado accionado haya emitido pronunciamiento alguno. Censuraron además que el a quo no ha dado celeridad al proceso ejecutivo pues han « transcurrido varios años en los trámites de dicho proceso sin que se haya culminado ni mucho menos se ha fijado remate» circunstancia que, afirmaron «les afecta patrimonialmente». 3Radicación n.° 109061
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De conformidad con lo anterior, los libelistas acudieron al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
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De conformidad con lo anterior, los libelistas acudieron al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que « en un término no mayor a 48 horas, de respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la petición respetuosa elevada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el informe solicitado y, para tal efecto, indicó que no incurrió en mora judicial respecto de la petición elevada el 24 de abril de 2024 por cuanto ese despacho tiene a su cargo «más de 1500 procesos activos […] a los que se le está dando trámite en la medida de lo humanamente posible». No obstante, señaló que a través de auto de 14 de agosto de 2024 dio respuesta a la solicitud elevada por los accionantes en relación con el cambio de depositario.
Posteriormente, el referido Juzgado allegó copia del auto de 21 de agosto de 2024 a través del cual complementó el proveído de 14 del mismo mes y año, en el sentido de agregar pronunciamiento respecto de la solicitud de actualización del avalúo e inspección judicial del inmueble
agosto de 2024 a través del cual complementó el proveído de 14 del mismo mes y año, en el sentido de agregar pronunciamiento respecto de la solicitud de actualización del avalúo e inspección judicial del inmueble objeto de la litis. 4Radicación n.° 109061
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Por último, Sara Elena Pérez Rada quien fungió como apoderada de la parte demandante al interior del trámite censurado, remitió escrito a través del cual se pronuncia sobre los hechos y pretensiones del escrito tutelar; sin embargo, no allegó poder especial que le permita actuar en este trámite constitucional, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de agosto de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró « la improcedencia del amparo deprecado» al determinar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior por cuanto el juzgado accionado dio respuesta a la solicitud elevada por los promotores durante el trámite de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto alegó que si bien el juzgado accionado contestó «parcialmente» la petición, lo cierto era que no se valoró la demora en la cual ha incurrido el a quo respecto de la designación del nuevo depositario «pues el despacho judicial no puede ser omisivo en esperar que este realice la designación en el tiempo que [el secuestre] quiera […] no se
cual ha incurrido el a quo respecto de la designación del nuevo depositario «pues el despacho judicial no puede ser omisivo en esperar que este realice la designación en el tiempo que [el secuestre] quiera […] no se ajusta a la ley que después de dos años de haberse removido del cargo al depositario hasta la fecha no se haya designado el nuevo depositario».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
5Radicación n.° 109061 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se tiene que los recurrentes censuran que el a quo constitucional no valoró que el juzgado accionado incurrió en mora judicial injustificada pues «han pasado más de dos años sin que se designe al nuevo depositario».
Al descender al caso bajo estudio, se tiene que los recurrentes censuran que el a quo constitucional no valoró que el juzgado accionado incurrió en mora judicial injustificada pues «han pasado más de dos años sin que se designe al nuevo depositario». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Emma de Jesús y María Auxiliadora Ariza Hoyos, Asdrúbal Santander y Sorelis Ariza Ramírez se encuentran legitimados en la causa 6Radicación n.° 109061 SCLAJPT-12 V.00 para presentar este mecanismo, en tanto que fueron quienes, en calidad de herederos de Teodoro Ariza Ibarra, presentaron petición ante el juzgado accionado en relación con la designación del depositario. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que se encuentra satisfecha tal exigencia en la medida en que la parte actora
mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que se encuentra satisfecha tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es 7Radicación n.° 109061 SCLAJPT-12 V.00 improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de
SCLAJPT-12 V.00 improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a los accionantes y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que, al interior del juicio censurado, se han surtido las siguientes actuaciones en relación con la designación del depositario, circunstancia que fue censurada en la impugnación. (i) En el año 2014 se designó como secuestre del bien objeto de la litis a José Víctor Rojano Molinello quien, mediante auto
circunstancia que fue censurada en la impugnación. (i) En el año 2014 se designó como secuestre del bien objeto de la litis a José Víctor Rojano Molinello quien, mediante auto de 12 de marzo de 2019, fue removido del cargo por cuanto «no había rendido cuentas de su gestión» y, en su lugar, se designó a Manuela Vega Tirado. 8Radicación n.° 109061
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(ii) El 29 de abril de 2024 los promotores de resguardo presentaron solicitud ante el juzgado accionado a fin de que, entre otros, se designara a Asdrúbal Ariza Martínez como depositario del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-16562 ubicado en la Calle 90 # 58 – 46 de la ciudad de Barranquilla. (iii) Con auto de 14 de agosto de esta anualidad, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que, de conformidad con el artículo 52 del CGP, « el cambio en el depositario y/o dependientes del secuestre de los que habla la norma transcrita, debe hacerlo el secuestre, que para este caso es la señora Manuela Vega Tirado» y por lo tanto ordenó: SEGUNDO: REQUERIR a la secuestre MANUELA VEGA TIRADO, para que rinda informe comprobado de su gestión en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación. Por secretaría, comuníquesele por el medio más expedito, y póngasele en conocimiento de la solicitud de
el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación. Por secretaría, comuníquesele por el medio más expedito, y póngasele en conocimiento de la solicitud de remoción del depositario. De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora, pues no se advierte la mora judicial alegada por los promotores del amparo constitucional, toda vez que, desde la data en que fue solicitada la designación del depositario, que lo fue el 29 de abril de 2024, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte del juzgado censurado, por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. 9Radicación n.° 109061
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Lo anterior máxime cuando el artículo 52 del CGP aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, dispone: ARTÍCULO 52. FUNCIONES DEL SECUESTRE. El secuestre tendrá, como depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Bajo su responsabilidad y con previa autorización judicial, podrá designar los dependientes que requiera para el buen desempeño del cargo y asignarles funciones. La retribución deberá ser autorizada por el juez En este entendido, se advierte que la designación del depositario
cargo. Bajo su responsabilidad y con previa autorización judicial, podrá designar los dependientes que requiera para el buen desempeño del cargo y asignarles funciones. La retribución deberá ser autorizada por el juez En este entendido, se advierte que la designación del depositario está sujeta a la facultad que tiene el secuestre para «designar los dependientes que requiera para el buen desempeño del cargo y asignarles funciones» y, por tanto, se advierte que a la fecha, Manuela Vega Tirado secuestre designada desde el año 2019, no ha elevado al juzgado petición alguna con respecto a la autorización de la designación de depositarios; aunado a lo anterior, se tiene que en los términos del auto que el juzgado accionado emitió el 14 de agosto de 2024, se encuentra pendiente que la referida secuestre remita el informe solicitado y se pronuncie respecto a la petición presentada por los aquí recurrentes. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión impugnada para en su lugar negar el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
10Radicación n.° 109061 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NEGAR el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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