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CSJ - STL13085-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13085-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13085-2024 Radicación n.°109079 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SANTIAGO SUÁREZ ORTIZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 21 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Santiago Suárez Ortiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a laRadicación n.°109079

SCLAJPT-03 V.00 igualdad, trabajo, mínimo vital y «legalidad», presuntamente vulnerados por las convocadas. Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se puede extraer que el actor recibió título de abogado el 8 de marzo de 2024, por lo cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional provisional, la cual fue entregada por la convocada el 15 de marzo de 2024. En atención a la obligatoriedad de presentar el examen de Estado, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1095 de 2018, procedió a inscribirse al mismo, siendo admitido en la resolución URNAR24-123 de 2024.

En atención a la obligatoriedad de presentar el examen de Estado, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1095 de 2018, procedió a inscribirse al mismo, siendo admitido en la resolución URNAR24-123 de 2024. Posteriormente, en calenda 11 de julio de 2024, radicó derecho de petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con el fin de que se aclarara la fecha hasta la cual se extendería la vigencia de su tarjeta profesional de abogado, y en caso de que tal vigencia culminara al momento de la publicación de los resultados de la prueba, se le informaran las opciones de prórroga de la vigencia. El 30 de julio de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados le informó al actor que su tarjeta profesional de abogado tendría vigencia provisional hasta la publicación definitiva de los resultados de la primera prueba, esto es, 30 de agosto de 2024; así mismo, le indicó que en atención a la sentencia CC SU-128-2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados no tiene determinada prórroga a la vigencia de la tarjeta profesional. Reprochó el convocante que con la respuesta otorgada por la accionada se vulneró su derecho a la igualdad, en la medida que se le aplica 2Radicación n.°109079 SCLAJPT-03 V.00 la misma consecuencia jurídica o sanción que la que se aplicará a quienes hayan reprobado el primer examen y quienes hayan decidido no presentarse, lo cual implica la pérdida de vigencia «sin siquiera haberme

la misma consecuencia jurídica o sanción que la que se aplicará a quienes hayan reprobado el primer examen y quienes hayan decidido no presentarse, lo cual implica la pérdida de vigencia «sin siquiera haberme otorgado la posibilidad de haber presentado la prueba 2024-1», pues, expuso que la convocatoria del primer semestre no permitió la inscripción a los egresados, calidad que poseía para ese momento. A su vez, cuestionó que la interpretación realizada por la accionada al parágrafo transitorio 1 del artículo 2 del Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, respecto al fragmento: “la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba” lo deja en desigualdad en comparación con los egresados que presentaron el examen 2024-I y lo aprobaron, pues tuvieron continuidad sin interrupciones entre su tarjeta profesional provisional y la definitiva. Además, aseguró que la convocada vulnera su derecho al trabajo, toda vez que se encuentra ejerciendo la profesión mediante contrato de prestación de servicios con su tarjeta profesional provisional, debiendo suspender sus labores por la pérdida de vigencia a partir del 30 de agosto de 2024. Finalmente, manifestó ser una persona de especial protección por ser un indígena del pueblo de los Pastos perteneciente al Resguardo Indígena de Mallama. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas

Indígena de Mallama. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene a la accionada abstenerse de terminar la vigencia de su tarjeta 3Radicación n.°109079 SCLAJPT-03 V.00 profesional el día 30 de agosto de 2024, y en su lugar, se dé continuidad a la misma, hasta tanto se publiquen los resultados definitivos del examen de abogados 2024-2 convocado por el Acuerdo PCSJA24-12188 de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 12 de agosto de 2024, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -SIRNAdel Consejo Superior de la Judicatura informó detalladamente el trámite adelantado por el convocante, y la respuesta otorgada al mismo. Adicionalmente, manifestó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que no es esa entidad la competente para regular y expedir la tarjeta profesional con vigencia provisional e indicó «atendiendo a la sistematicidad del ordenamiento jurídico, no era posible para la entidad accionada crear o disponer modalidades de tarjeta profesional de abogados, que no se encuentra expresamente reguladas en la ley, máxime cuando tal aspecto

ordenamiento jurídico, no era posible para la entidad accionada crear o disponer modalidades de tarjeta profesional de abogados, que no se encuentra expresamente reguladas en la ley, máxime cuando tal aspecto no fue previsto ni desarrollado por el legislador en la Ley 1905 de 2018, por lo que resulta que conceder este tipo de documentos se convierte en una restricción para el particular que carece de fundamento legal». Hizo énfasis en que, en fallo CC SU-128-2024, el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional inaplicó por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 que preveía la tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018 y, de acuerdo con lo anterior, señaló que tiene el deber legal de cumplir lo dispuesto en la mencionada sentencia y no era posible 4Radicación n.°109079 SCLAJPT-03 V.00 acceder a las pretensiones de ampliar la vigencia de la tarjeta provisional al accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional, tras concluir, que la respuesta otorgada por la accionada atendió de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición instaurada por el promotor. Por otra parte, indicó que la Ley 270 de 1996, que reglamentó la profesión de abogado, estableció solo dos documentos para ejercerla, la licencia temporal a quienes culminaron materias por el término improrrogable de dos (2) años para litigar en asuntos de única, mínima y

profesión de abogado, estableció solo dos documentos para ejercerla, la licencia temporal a quienes culminaron materias por el término improrrogable de dos (2) años para litigar en asuntos de única, mínima y menor cuantía y, la tarjeta profesional, de tal suerte, que no puede ordenarse al Consejo Superior de la Judicatura que extienda la vigencia de un documento que no está autorizado en ninguna Ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

A su vez, manifestó que el juez constitucional de primer grado no valoró la totalidad de las circunstancias fácticas, y que la declaratoria de improcedencia del amparo en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128-2024 «no se encuadra dentro de un análisis de los requisitos de procedibilidad del trámite de tutela sino que va más allá y se desprende de un análisis de fondo del asunto». 5Radicación n.°109079

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de terminar la vigencia de su tarjeta profesional el día 30 de agosto de 2024, y, en su lugar, habilite la misma hasta tanto se publiquen los resultados definitivos del examen de abogados 2024-2 convocado por el Acuerdo PCSJA2412188 de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 6Radicación n.°109079

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Así, es importante señalar: i) Santiago Suárez Ortiz se encuentra legitimado en la causa por

y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 6Radicación n.°109079

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Así, es importante señalar: i) Santiago Suárez Ortiz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como titular del derecho invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió los actos administrativos que resultaron desfavorables a los intereses de la parte actora. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

(iv) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (v) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la resolución URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, a través de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió la vigencia de las tarjetas profesional de abogados con anotación provisional, hasta la presentación de la acción de tutela, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. 7Radicación n.°109079

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(iv) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte

considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. 7Radicación n.°109079

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(iv) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, toda vez que, se evidencia la existencia de un conflicto que involucra un acto administrativo proferido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la Resolución URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, la cual goza de presunción de legalidad y cuya definición no es competencia del juez constitucional. En ese orden de ideas, la controversia suscitada por el promotor de la acción debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que reprocha, es decir, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , proceso dentro del cual tiene la facultad incluso de solicitar las medidas cautelares contempladas en el artículo 229 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. Así las cosas, resulta evidente que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir

Así las cosas, resulta evidente que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. 8Radicación n.°109079

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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, aun cuando esta esta Magistratura no desconoce que el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor de la acción no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar

inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor de la acción no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, independientemente de su afirmación de pertenecer al Resguardo Indígena de Mallama, pues, ello no desdibuja el carácter expedito de este mecanismo, ni implica el desconocimiento de los medios existentes contemplados en el ordenamiento para controvertir lo pretendido en la presente acción constitucional. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión del juez de primer grado, empero, por las razones expuestas a lo largo de este proveído.

V. DECISIÓN

9Radicación n.°109079

SCLAJPT-03 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.°109079

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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