CSJ - STL13086-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13086-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13086-2024 Radicación n.° 109097 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA NELLY RÍOS GAVIRIA interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de agosto de 2024, dentro de la acción constitucional que presentó la recurrente contra la SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN ; trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Nelly Ríos Gaviria instauró a través de apoderado judicial, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, defensa «ambos a través de la violación del principio de legalidad» así como acceso efectivoRadicación n.° 109097
SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que Bridgestone de Colombia S.A.S. presentó demanda ejecutiva mixta contra Mercallantas S.A.S., Héctor Amado Ocampo
plenario, se extrae que Bridgestone de Colombia S.A.S. presentó demanda ejecutiva mixta contra Mercallantas S.A.S., Héctor Amado Ocampo Henao, Víctor Alejandro Vélez Osorio y la aquí accionante. Para el efecto fue aportado un pagaré por valor de $26.762.146.281 suscrito a favor de la ejecutante por la sociedad demandada en calidad de deudora y como avalistas Héctor Amado Ocampo Henao y Víctor Alejandro Vélez Osorio; este último codemandado y la promotora del presente resguardo garantizaron la obligación con hipoteca sobre inmuebles de su propiedad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Girardota – Antioquia, bajo el radicado 05308310300120200008100 quien con providencia de 23 de julio de 2020 libró mandamiento de pago a favor de la sociedad demandante y a cargo de los demandados; así mismo decretó medidas cautelares sobre el bien inmueble de Víctor Alejandro Vélez Osorio, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 012-55891 y el de María Nelly Ríos Gaviria cuyo folio de matrícula era el 324-61773; así mismo, el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado Mercallantas la Estrella, entre otras medidas. Surtidas diferentes actuaciones al interior del trámite ejecutivo, con auto calendado de 10 de marzo de 2021, el juzgado cognoscente continuó la ejecución únicamente contra las personas naturales -deudoras solidariasotras medidas. Surtidas diferentes actuaciones al interior del trámite ejecutivo, con auto calendado de 10 de marzo de 2021, el juzgado cognoscente continuó la ejecución únicamente contra las personas naturales -deudoras solidariasy prescindió de seguir adelante con Mercallantas S.A.S. comoquiera que 2Radicación n.° 109097 SCLAJPT-12 V.00 se había admitido en la Superintendencia de Sociedades proceso de reorganización empresarial a su favor. Luego y respecto a lo que atañe a esta acción de tutela, con auto de 26 de octubre de 2022 el a quo ordenó la terminación del proceso ejecutivo frente a los codemandados Héctor Amado Ocampo Henao y Víctor Alejandro Vélez Osorio, en virtud del acuerdo de reorganización empresarial solicitado por éstos ante la misma Superintendencia; de igual forma, decidió no reponer el auto de 23 de julio de 2020 que libró mandamiento de pago. Notificada la libelista interpuso recurso de reposición contra el auto que libró la orden de apremio, así mismo presentó excepciones de mérito, actuaciones que fueron resueltas con sentencia anticipada de 22 de noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota, quien determinó entre otros, tener por no probadas las excepciones propuestas, seguir adelante con la ejecución a favor de Bridgestone de Colombia S.A.S. y contra María Nelly Ríos Gaviria, en los términos contenidos en el mandamiento de pago y
tener por no probadas las excepciones propuestas, seguir adelante con la ejecución a favor de Bridgestone de Colombia S.A.S. y contra María Nelly Ríos Gaviria, en los términos contenidos en el mandamiento de pago y ordenar la venta en pública subasta del bien embargado y secuestrado identificado con el FMI 324-61773 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez – Santander. Inconforme con la sentencia, la accionante interpuso recurso de apelación; con auto de 11 de diciembre de 2023 se concedió la alzada en el efecto suspensivo, conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín quien con providencia de 12 de abril de 2024 lo admitió en el efecto devolutivo y concedió la oportunidad para su sustentación. 3Radicación n.° 109097
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término de ejecutoria, la recurrente solicitó la incorporación probatoria de 294 facturas libradas por Bridgestone Colombia S.A.S. a Mercallantas S.A.S.; para el efecto expuso que la demandante ocultó dichas facturas, las cuales solo pudo conocer y obtener al consultar el proceso de reorganización en la página de la Superintendencia de Sociedades. La citada petición fue negada por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín con providencia de 5 de junio de 2024, razón por la que la promotora presentó recurso de súplica resuelto el 3 de julio siguiente por la Sala Dual de Decisión Civil del mismo Tribunal quien
del Tribunal Superior de Medellín con providencia de 5 de junio de 2024, razón por la que la promotora presentó recurso de súplica resuelto el 3 de julio siguiente por la Sala Dual de Decisión Civil del mismo Tribunal quien la confirmó. Con proveído de 30 del mismo mes y año, la Sala adicionó el citado auto en el sentido de condenar en costas a la petente. Señaló la impulsora de este resguardo que para el diligenciamiento del título valor «otorgado en blanco o con espacios para llenar» se tenía una carta de instrucciones. En dicho documento se estableció que el mismo podría ser llenado conforme a 3 casos, recurriendo la activa a la hipótesis del literal A): A) “Cuando el (los) firmantes incurra (n) en mora en el pago de una cualquiera de las cuotas de las facturas cambiarias de compraventa que el o los firmantes tenga (n) pendiente (s) de pago a favor de BRIDGESTONE FIRESTONE COLOMBIANA S.A.” En ese orden, expuso la actora que la relación comercial entre las sociedades consistía en la entrega de mercancías para la comercialización, solamente contra elaboración y entrega de facturas cambiarias de compraventa, por lo que si los demandados debían determinada cantidad de dinero, esto solo podía ser producto de la presunta insatisfacción en el pago de las mismas; de igual forma, manifestó que ella «jamás formó parte de esa relación comercial pues se limitó a suscribir una escritura 4Radicación n.° 109097 SCLAJPT-12 V.00 pública de HIPOTECA por la que garantizaba las obligaciones
de esa relación comercial pues se limitó a suscribir una escritura 4Radicación n.° 109097 SCLAJPT-12 V.00 pública de HIPOTECA por la que garantizaba las obligaciones contraídas por Mercallantas S.A.S.», adicionó que la hipoteca abierta y sin límite de cuantía la constituyó pero por valor de $50.000.000. Continuó su dicho indicando que la demandante nunca presentó en el proceso ejecutivo mixto las facturas cambiarias de compraventa para integrar el título ejecutivo siendo su obligación legal; también manifestó que:
22. En la parte transcrita del auto del A QUO por el que negó la reposición que se interpuso contra el mandamiento de pago [Hecho 15.], queda claro que el juzgado de origen piensa que el título es mixto o complejo, pero que estuvo bien integrado en cuanto la demandante anexó la hipoteca suscrita por MARÍA NELLY RÍOS GAVIRIA y el pagaré suscrito por la obligada principal
[MERCALLANTAS], este último correctamente llenado pues se hizo [de] conformidad con la carta de instrucciones, según su parecer.
23. Ese planteamiento, en gracia de discusión, puede ser válido solamente si se parte de la exactitud de los datos consignados en el pagaré, contrario sensu, si ese título valor (pagaré) no responde a la sumatoria de las facturas y sus respectivos intereses, deviene en falso [ideológicamente], erigiéndose en el medio idóneo para impedir la defensa y el derecho de contradicción, conduciendo inexorablemente a un fallo injusto por reconocer el cobro y el pago
medio idóneo para impedir la defensa y el derecho de contradicción, conduciendo inexorablemente a un fallo injusto por reconocer el cobro y el pago de lo no debido. De igual forma, censuró el valor que representan las facturas presentadas por la ejecutante, el cual es mucho menor al que contenía el pagaré, aunado a que, si se hubieran presentado las mismas como prueba de la cifra por la que se llenó el título se habría constatado que la mitad estaban prescritas. Adicionó que los hechos comprobaban que el pagaré presentado para el cobro era «FALSO, y que las maniobras realizadas por la parte actora el (sic) impidieron a la demandada que represento presentar la correspondiente tacha de falsedad». Dijo que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, por cuanto hubo un ocultamiento de documentos imputable a la demandante y se exige de 5Radicación n.° 109097 SCLAJPT-12 V.00 la pasiva probar que no fueron aportados previamente porque estaban únicamente en poder de la parte actora. Sumado a lo anterior, expuso que con la decisión del juez plural se configuró vicio o defecto sustantivo, al dejarse de aplicar normas que ordenan el apego estricto a las instrucciones otorgadas por el deudor o el suscriptor de un pagaré en blanco o con espacios por llenar, aunado al hecho de asignarle a la demandada una carga probatoria que la ley ha reservado para la demandante. Alegó también violación directa de la Constitución, al vulnerarse el derecho al debido proceso, al negar «una trascendental oportunidad de
hecho de asignarle a la demandada una carga probatoria que la ley ha reservado para la demandante. Alegó también violación directa de la Constitución, al vulnerarse el derecho al debido proceso, al negar «una trascendental oportunidad de defensa por un defecto procedimental consistente en un exceso ritual manifiesto y la garantía de acceso a la administración de justicia». Conforme lo anterior, la libelista solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la decisión que la Sala Dual de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 3 de julio de 2024 , la cual confirmó el auto de 5 de junio del mismo año de la Sala Unitaria de Decisión Civil de igual Corporación y en su lugar se ordene que las pruebas sobrevinientes se decreten, incorporen y valoren en la sentencia definitiva del trámite ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió el presente mecanismo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
6Radicación n.° 109097
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término de traslado, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, por conducto de uno de sus Magistrados se refirió a la acción de tutela señalando que dicha Sala con proveído de 3 de
Tribunal Superior de Medellín, por conducto de uno de sus Magistrados se refirió a la acción de tutela señalando que dicha Sala con proveído de 3 de julio de 2024 confirmó la providencia dictada el 5 de junio anterior, en la que se negó el decreto de pruebas documentales en segunda instancia. Expuso que en tal oportunidad se explicó que no se reunían los requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 327 del Código General del Proceso para decretar la prueba solicitada, toda vez que no probaron el ocultamiento de los documentos por parte del ejecutante y porque se trataba de piezas que la interesada pudo incorporar al expediente en su debida oportunidad, razón por la cual no era procedente revivir una etapa precluida. Concluyó indicando que para tal decisión existió el fundamento jurídico y se tomó en estricto apego al mismo, por lo que no existió vulneración al debido proceso; solicitó negar la acción. Remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte Bridgestone de Colombia S.A.S. a través de apoderado judicial, se refirió a lo expuesto en la acción de tutela, indicó que el propósito de la misma es «ventilar -una vez máslas alegaciones de la accionante sobre por qué considera que es procedente el decreto de pruebas en segunda instancia» por lo que solicitó negarla. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de agosto de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado tras advertir que: 7Radicación n.° 109097 SCLAJPT-12 V.00 […] para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las
juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado tras advertir que: 7Radicación n.° 109097 SCLAJPT-12 V.00 […] para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, después de haber realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas al interior del proceso y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen carentes de fundamento objetivo. De manera que es inviable la intervención del juez constitucional, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante la impugnó y para el efecto reiteró los argumentos incluidos en el escrito primigenio, ratificándose en lo pretendido inicialmente.
Así mismo, adicionó que el a quo constitucional no se refirió a todos los reparos y censuras incluidas en la tutela respecto al desconocimiento por parte del demandante en el proceso ejecutivo de la obligación legal de llenar el pagaré con estricta sujeción a la carta de instrucciones.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 8Radicación n.° 109097 SCLAJPT-12 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que la impugnación se encuentra encaminada a que se revoque la decisión que la Sala Dual de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 3 de julio de 2024, la cual confirmó el auto de 5 de junio del mismo año de la Sala Unitaria de Decisión Civil de igual Corporación y en su lugar se ordene que las pruebas sobrevinientes se decreten, incorporen y valoren en la sentencia definitiva del trámite ejecutivo. Antes de continuar se hará la salvedad que el estudio se abordará
Unitaria de Decisión Civil de igual Corporación y en su lugar se ordene que las pruebas sobrevinientes se decreten, incorporen y valoren en la sentencia definitiva del trámite ejecutivo. Antes de continuar se hará la salvedad que el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 3 de julio de 2024, toda vez que fue la decisión que zanjó el debate. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 9Radicación n.° 109097
SCLAJPT-12 V.00
(i) María Nelly Ríos Gaviria, se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo , en tanto fungió como demandada en el proceso que se censura.
9Radicación n.° 109097
SCLAJPT-12 V.00
(i) María Nelly Ríos Gaviria, se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo , en tanto fungió como demandada en el proceso que se censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo fueron interpuestos los recursos que prevé la normatividad aplicable. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la decisión reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 3 de julio de 2024 y la presentación de la súplica -12 de agosto de 2024-, es menor de seis (6) meses. 10Radicación n.° 109097
SCLAJPT-12 V.00
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la
soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 3 de julio de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 11Radicación n.° 109097
SCLAJPT-12 V.00
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez plural confirmó la decisión adoptada el 5 de junio de 2024 por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, la cual negó la solicitud probatoria formulada en segunda instancia por la promotora de este resguardo constitucional. Para llegar a tal determinación el colegiado enjuiciado expuso que el decreto de pruebas en segunda instancia está restringido a 5 causales que se encuentran consagradas en el artículo 327 del Código General del Proceso. Para el efecto indicó que la acá actora invocó la preceptuada en el numeral 4 por lo que verificaría si tal petición se adecuaba a dicho supuesto normativo, esto es «cuando se trate de documentos que no pudieron
Proceso. Para el efecto indicó que la acá actora invocó la preceptuada en el numeral 4 por lo que verificaría si tal petición se adecuaba a dicho supuesto normativo, esto es «cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria» lo que posibilitaría al juez para decretarlas; continuó señalando que para ello se exigía la existencia de documentos que «resultaron ajenos al conocimiento del juez de primera instancia debido a una causa extraña no imputable a quien, en sede de apelación, pretende aducirlos». Recordó que en el caso de marras se manifestó la existencia de 294 facturas que no fueron aducidas en su debida oportunidad porque «la ejecutante las ocultó (por obra de la parte contraria)». Adicionó que, aun cuando las facturas claramente se encontraban enmarcadas en la categoría de «documentos» esta situación no era suficiente para obtener los beneficios de la norma en comento, pues se requería probar un hecho exclusivo de la demandante tendiente a ocultar la existencia de las mismas y para poder determinar tal suceso resultaba 12Radicación n.° 109097 SCLAJPT-12 V.00 necesario esclarecer si aquellas estaban únicamente en poder de la parte actora, con lo que sin duda se materializaría el presunto ocultamiento. En tal sentido, el convocado a juicio añadió que revisado el «archivo 07 C02 que contiene el compendio de las referidas facturas puede constatarse que las mismas fueron entregadas a la sociedad Mercallantas
En tal sentido, el convocado a juicio añadió que revisado el «archivo 07 C02 que contiene el compendio de las referidas facturas puede constatarse que las mismas fueron entregadas a la sociedad Mercallantas S.A.S En Reorganización Empresarial. Esta situación permite entrever que dichos documentos no estaban exclusivamente en poder de la ejecutante, pues también los poseía uno de los extremos pasivos de la pretensión ejecutiva». Continuó su exposición diciendo que la recurrente pudo haber incorporado las facturas mediante derecho de petición dirigido a la ejecutante o a la sociedad Mercallantas S.A.S. o en su defecto, solicitarle al juez de primer grado que una o ambas entidades las exhibiera en los términos de los artículos 265 y 266 del CGP, adicionó que pudo evidenciarse que la apelante efectivamente conocía la existencia de las consabidas facturas y para el efecto recordó que «en la solicitud probatoria de segunda instancia (archivo 07 pág. 15 C02) se indicó que la ejecutante había incorporado el 8 de febrero de 2022 las aludidas facturas al interior del trámite de insolvencia de la sociedad Mercallantas S.A.S En Reorganización Empresarial». Sumado a lo anterior trajo a colación que, en la contestación de la demanda, la cual data de 31 de mayo de 2022, la libelista anexó como pruebas documentales las siguientes: Documentales: ● Copia del auto 610-000150 del 03 de febrero de 2021 por medio del cual la
demanda, la cual data de 31 de mayo de 2022, la libelista anexó como pruebas documentales las siguientes: Documentales: ● Copia del auto 610-000150 del 03 de febrero de 2021 por medio del cual la Superintendencia de Sociedades admitió a MERCALLANTAS S.A.S. "EN REORGANIZACIÓN” a un acuerdo de reorganización. ● Proyecto de Graduación y Calificación de créditos y Determinación de Derechos de Voto. 13Radicación n.° 109097 SCLAJPT-12 V.00 ● Acta identificada bajo número de consecutivo 610-000363 con fecha del 07 de octubre de 2021, donde la Superintendencia de Sociedades aprueba los Proyectos de Graduación y Calificación de créditos y Determinación de Derechos de Voto. ● Acta identificada bajo número de consecutivo 610-000135 con fecha del 10 de mayo de 2022, donde la Superintendencia de Sociedades confirmó el acuerdo de reorganización suscrito y aprobado por el 62.84% de los votos correspondientes a los acreedores de la sociedad MERCALLANTAS S.A.S.
EN REORGANIZACIÓN.
Con lo anterior, el tribunal censurado insistió en que al momento de la contestación de la demanda, la recurrente conocía la existencia del proceso de insolvencia, lo que significaba que, si las referidas facturas fueron incorporadas en dicho escenario -el 8 de febrero de 2022y la suplicante ejerció la réplica a la demanda ejecutiva el 31 de mayo de ese año, debía concluirse que efectivamente ella era consciente de la presencia
fueron incorporadas en dicho escenario -el 8 de febrero de 2022y la suplicante ejerció la réplica a la demanda ejecutiva el 31 de mayo de ese año, debía concluirse que efectivamente ella era consciente de la presencia de las aludidas facturas «máxime, cuando en el referido procedimiento intervino como acreedora de primera clase» por lo que bien pudo anexarlas en esa oportunidad. El juzgador de instancia, concluyó señalando que en el asunto no existía un obrar de la parte demandante «tendiente a ocultar unas pruebas documentales que fácilmente podía incorporar la apelante en su debida etapa procesal. Esto enmarca significativamente un deseo por revivir oportunidades que ya se encuentran consolidadas» , por lo que confirmó la decisión recurrida. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
14Radicación n.° 109097
SCLAJPT-12 V.00
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los
SCLAJPT-12 V.00
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Antes de concluir, respecto a los reparos que hace la accionante relacionados con la nula relación comercial que tenía con la ejecutante, el valor incluido por esta en el pagaré y la presunta falsedad del mismo, además de la expuesta en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.
sana crítica.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, pero por l