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CSJ - STL13087-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13087-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13087-2024 Radicación n.° 109111 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que BEATRIZ SARMIENTO JAIMES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 22 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Beatriz Sarmiento Jaimes, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la no discriminación, equidad, justicia, familia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridadesRadicación n.° 109111

SCLAJPT-12 V.00 convocadas. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició litigio contra Diana, Jonathan y Nathalie Gómez Sarmiento; Nicolas y Giovanny Gómez Gutiérrez -herederos del extinto Nicolás Gómez Perea-; trámite al que se

obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició litigio contra Diana, Jonathan y Nathalie Gómez Sarmiento; Nicolas y Giovanny Gómez Gutiérrez -herederos del extinto Nicolás Gómez Perea-; trámite al que se vinculó a Meredith del Socorro Gutiérrez Romero en calidad de cónyuge sobreviviente del causante, con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre ella y Gómez Perea , con el posterior reconocimiento de la sociedad patrimonial, fundada en la convivencia que tuvieron desde el 7 de diciembre de 1983 hasta el 19 de agosto de 2021, fecha en que murió Gómez Perea. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, bajo el radicado 20001311000220220018000, autoridad que, en sentencia de 19 de marzo de 2023, concedió lo relativo a la existencia de la unión marital de hecho, y negó la declaración de la sociedad patrimonial, toda vez que se acreditó en el proceso que el causante tenía sociedad conyugal vigente no disuelta con Meredith del Socorro Gutiérrez Romero. Inconforme con dicha determinación, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue estudiado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, quien, con fallo de 7 de marzo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Alegó la parte actora que, convivió con el Nicolas Gómez durante casi 40 años, hasta la fecha de la muerte, tiempo durante el cual procrearon tres hijos; por otro lado, advirtió que Meredith del Socorro Gutiérrez

Alegó la parte actora que, convivió con el Nicolas Gómez durante casi 40 años, hasta la fecha de la muerte, tiempo durante el cual procrearon tres hijos; por otro lado, advirtió que Meredith del Socorro Gutiérrez Romero y el causante se separaron de hecho en el año 1983, fecha desde 2Radicación n.° 109111 SCLAJPT-12 V.00 la cual no volvieron a tener ninguna relación y, adujo que, prueba de ello era que Meredith tuvo una hija con otra persona en el año 1989, de donde emergía que la separación entre los cónyuges fue real y efectiva. Dijo que, las decisiones de los juzgadores de primera y segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales, pues traían como consecuencia, tener que abandonar la casa donde vivió por más de 40 años, ignorando que no poseía otro lugar donde residir, que contaba con 57 años de edad, no tenía estudios profesionales, dedicó toda su vida al cuidado del hogar, a la crianza de sus hijos y a atender a su pareja, por lo cual no adquirió habilidades laborales ni recursos propios y, reiteró que, su única propiedad era el inmueble dentro del patrimonio en disputa. Criticó que no se tuvieran en cuenta las anteriores circunstancias, para hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 no podía aplicarse de forma exegética, sino que debía estudiarse a la luz de los derechos fundamentales teniendo en cuenta la situación fáctica de cada caso. Anotó que la negativa de la sociedad patrimonial constituía un enriquecimiento sin causa a favor de la cónyuge sobreviviente, quien no

que debía estudiarse a la luz de los derechos fundamentales teniendo en cuenta la situación fáctica de cada caso. Anotó que la negativa de la sociedad patrimonial constituía un enriquecimiento sin causa a favor de la cónyuge sobreviviente, quien no contribuyó directa o significativamente en la formación del patrimonio y, a pesar de que la sociedad conyugal no se hubiera disuelto formalmente, avalar que Meredith Gutiérrez reclamara derechos sobre los bienes adquiridos después de 1983, constituía un «aprovechamiento indebido de una situación legal». Resaltó que la convivencia entre ella y el causante no fue aparente, sino que construyeron un hogar en el cual ambos contribuyeron a la estabilidad económica familiar, por lo que se vulneraron flagrantemente 3Radicación n.° 109111 SCLAJPT-12 V.00 los derechos reclamados. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, pidió se dejaran sin efecto las sentencias de 19 de abril de 2023 y 7 de marzo de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar y la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal del mismo Distrito Judicial -respectivamentey, en su lugar, se declare la sociedad patrimonial demandada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a los demás

Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la titular del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar señaló que las decisiones cuestionadas se profirieron dando aplicación a la ley y la jurisprudencia que regía la materia y, además indicó que en el caso no se agotó el requisito de subsidiariedad pues no se hizo uso del recurso de casación. No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de agosto de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, al considerar que la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues se adoptó «sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que [se] determinó que no confluían 4Radicación n.° 109111 SCLAJPT-12 V.00 los requisitos necesarios para declarar la existencia de la sociedad patrimonial que reclamó la actora, comoquiera que uno de los compañeros permanentes tenía una sociedad patrimonial (sic) previa, que no había sido disuelta».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial e indicó que no pretendía utilizar esta

no había sido disuelta».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial e indicó que no pretendía utilizar esta acción constitucional como una instancia adicional, sino que se estudiaran las condiciones particulares del caso en relación con los derechos fundamentales invocados.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 109111

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se dejen sin efecto las sentencias de 19 de abril de 2023 y 7 de marzo

5Radicación n.° 109111

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se dejen sin efecto las sentencias de 19 de abril de 2023 y 7 de marzo de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de la misma ciudad -respectivamentey, en su lugar, se declare la sociedad patrimonial demandada. Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, se hará la salvedad que el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 7 de marzo de 2024 , por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Beatriz Sarmiento Jaimes se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fungió como demandante en el proceso acusado. 6Radicación n.° 109111

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno, toda vez que no contaba con el interés económico necesario para recurrir en casación. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo,

que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia data de 7 de marzo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 8 de agosto del año en curso. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se 7Radicación n.° 109111 SCLAJPT-12 V.00 estudiarán las causales específicas , descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de

engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 7 de marzo de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas al interior del proceso y los reparos de la apelación, sobre los cuales indicó que no existía discusión con relación a la declaración de la unión marital de hecho entre la demandante y 8Radicación n.° 109111

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Nicolas Gómez desde el 7 de diciembre de 1983 hasta el 19 de agosto de

la declaración de la unión marital de hecho entre la demandante y 8Radicación n.° 109111

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Nicolas Gómez desde el 7 de diciembre de 1983 hasta el 19 de agosto de 2021 día en que falleció el compañero y, que la crítica de la recurrente a la sentencia de primera instancia se centraba en la negativa a la declaración de la sociedad patrimonial, argumentando que la persistencia de la sociedad conyugal no era un impedimento para ello, pues estaban separados de hecho desde 1979. En tal contexto, encontró que, de acuerdo con el registro civil de matrimonio obrante en el expediente, Nicolás Gómez y Meredith del Socorro Gutiérrez contrajeron matrimonio el 17 de julio de 1978; dicho documento carecía de anotación relativa a su finiquito como anulación o cesación de efectos civiles, de donde emergía que la sociedad conyugal que surgió con el matrimonio de acuerdo con el artículo 180 del Código Civil, se mantuvo vigente hasta la muerte del causante. Adujo que, la discusión planteada en la alzada era eminentemente jurídica por lo que bastaba recordar lo que la ley y la jurisprudencia tenían decantado en relación con el tema, con tal propósito citó el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, sobre el cual dijo que la ausencia de los requisitos constitutivos de la unión marital de hecho, los cuales eran «la permanencia del vínculo por un término inferior a dos (2) años o la persistencia de una sociedad conyugal sin disolver» , en cabeza de cualquiera de los

constitutivos de la unión marital de hecho, los cuales eran «la permanencia del vínculo por un término inferior a dos (2) años o la persistencia de una sociedad conyugal sin disolver» , en cabeza de cualquiera de los compañeros impedía que el juzgador accediera a la declaración de la sociedad patrimonial. Adujo que, lo anterior encontraba respaldo en la doctrina probable de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, donde « de forma lineal [se] ha señalado que la declaración judicial de la sociedad patrimonial de hecho exige la comprobación, tanto de los requisitos generales de la unión marital, como de los especiales a que se refiere el artículo 2° de la 9Radicación n.° 109111 SCLAJPT-12 V.00 ley 54 de 1990» y, trajo a colación las sentencias CSJ SC003-2021; «SC, rad. f.° 2008-0032201 »; «11 sep. 2013, rad. f.° 2001-00011-01 », «SC3466, 21 sep. 2020, rad. f.° 2013-00505-01» y, «SC2222, 13 jul. 2020, rad. f.° 2010-01409-01». Explicó que, en la última de las providencias relacionadas se recordó que el trato diferente tenía un propósito constitucionalmente admisible, «como evitar la confusión patrimonial que pudiera derivarse de las universalidades jurídicas emanadas de diversas fuentes, sin que existieran otros instrumentos legales menos gravosos que permitieran la satisfacción de esa finalidad». Enfatizó que, la sociedad conyugal y la patrimonial, salvo

universalidades jurídicas emanadas de diversas fuentes, sin que existieran otros instrumentos legales menos gravosos que permitieran la satisfacción de esa finalidad». Enfatizó que, la sociedad conyugal y la patrimonial, salvo excepciones legales, se conformaban por todos los bienes adquiridos durante su vigencia con independencia del aporte que realizaran los integrantes, por lo cual permitir su coexistencia « trasluciría una mixtura de irremediable solución, por lo que era constitucionalmente admisible que se prohibiere su simultaneidad», como se indicó en las providencias, «CSJ SC de 23 de marzo de 2011, exp. 200700091-01 [y,] SC4829, 14 nov. 2018, rad. f.° 2008-00129-01». Aclaró que, no desconocía la sentencia CSJ SC407-2021, en la que se argumentó que, “[l]a separación de “cuerpos” tanto “judicial” como de “hecho” de los consortes superior al lapso aludido, disuelve también de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se declare el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. Si así ocurre, en el campo económico, la decisión respectiva es de naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios.” […] […] la tesis que pareciera razonable en nuestro medio de la subsistencia formal de la sociedad conyugal desconociendo la verdadera y real fecha de separación 10Radicación n.° 109111

SCLAJPT-12 V.00

que le son propios.” […] […] la tesis que pareciera razonable en nuestro medio de la subsistencia formal de la sociedad conyugal desconociendo la verdadera y real fecha de separación 10Radicación n.° 109111 SCLAJPT-12 V.00 de los cónyuges, hoy encierra evidentes injusticias, que el Estado Constitucional y Social de Derecho no puede aplaudir, por la carencia de ayuda, auxilio, solidaridad, socorro mutuos, comunidad de intereses, cuando la pareja o los consortes están del todo separados fácticamente y entrelazados por un convenio meramente ideal y formal, ajeno a la realidad y a la buena fe, y a la auténtica justicia material, por carencia de esfuerzo recíproco como elemento axial del régimen económico social. No obstante, debía tenerse en cuenta que ese proveído no era doctrina probable, pues de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se constituía por tres decisiones de la Corte Suprema como tribunal de casación sobre un mismo punto de derecho y, además no era un fallo uniforme debido a que contenía aclaración y salvamento de voto. Concluyó que, mientras la regla del literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 y la doctrina probable del órgano de cierre de esa especialidad no variara, la línea jurisprudencial citada era de imperativo acatamiento para los jueces como garantía de los derechos de igualdad y seguridad jurídica. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión

jurídica. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender 11Radicación n.° 109111 SCLAJPT-12 V.00 que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Radicación n.° 109111

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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