CSJ - STL13088-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13088-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13088-2024 Radicado n.° 75838 Acta 29 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que ESPERANZA HERRERA DE POSADA promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. AUTO No se acepta el impedimento manifestado por el doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR para conocer del presente asunto.
II. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 75838
SCLAJPT-12 V.00
Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Efraín Posada Abuabara. Refiere que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 31 de marzo de 2022 declaró probadas las excepciones de mérito que formuló Colpensiones y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Manifiesta que interpuso recurso de apelación contra la decisión
probadas las excepciones de mérito que formuló Colpensiones y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Manifiesta que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y por medio de auto CSJ AL2133-2023 de 21 de junio de 2023 – la cual se notificó el 28 de agosto de 2023- , esta Sala de Casación lo inadmitió, pues consideró que la demanda de casación no cumplía las exigencias formales mínimas establecidas por la ley. Señala que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas que se aportaron al proceso, en especial, la investigación administrativa adelantada por el consorcio Cosinte – RM, los testimonios y el interrogatorio de parte surtidos, los cuales daban cuentas de la convivencia que sostuvo con el causante. Conforme a lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali 2Radicación n.° 75838 SCLAJPT-12 V.00 profirió el 30 de junio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiriera una decisión de reemplazo en la que haga una debida valoración de las pruebas aportadas al proceso.
profirió el 30 de junio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiriera una decisión de reemplazo en la que haga una debida valoración de las pruebas aportadas al proceso. La acción de tutela se presentó el 1.° de agosto de 2024 y a través de auto de la misma fecha se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia indicó que se atenía a lo resuelto en la acción constitucional y remitió el link de acceso al expediente digital. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Por último remitió el link de acceso al expediente digital. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que existía cosa juzgada, en tanto «los fundamentos de hecho y derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial».
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de
3Radicación n.° 75838 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de 3Radicación n.° 75838 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional en comento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio
trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término 4Radicación n.° 75838 SCLAJPT-12 V.00 máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. También es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 30 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja
En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 30 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, la Corte advierte que la proponente quebrantó los requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de este mecanismo, como se explica a continuación. Respecto al primer requisito, la Sala advierte que aunque la tutelante formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión que cuestiona, la demanda que presentó no cumplió con los requisitos formales para su formulación según lo establece el auto CSJ AL2133-2023. Así, es evidente que la convocante desaprovechó el recurso extraordinario que tenía a su alcance para manifestar sus reparos contra la decisión del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, 5Radicación n.° 75838 SCLAJPT-12 V.00 pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar o los ejerzan de manera inadecuada en los procedimientos judiciales. Ahora, en cuanto al requisito de inmediatez, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala aprecia que el accionante lo desatendió, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la
piezas procesales del expediente, la Sala aprecia que el accionante lo desatendió, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la providencia cuestionada, esto es, el auto CSJ AL2133-2023 -21 de junio de 2023, notificada el 28 de agosto de 2023y la data en que interpuso la acción constitucional – 1.° de agosto de 2024- , supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Conforme lo anterior y como quiera que no se evidencian razones que amerite la flexibilización de los requisitos de procedencia, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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