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CSJ - STL13089-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13089-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13089-2024 Radicación n.° 11001023000020240120400 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , trámite que se hizo extensivo al SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – SIRNA, a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE IBAGUÉ y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Federico Murillo Escobar presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, derecho a la salud y « protección de losRadicación n.° 11001023000020240120400

SCLAJPT-11 V.00 derechos humanos» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que al interior del proceso penal n° 2530760004002012-00036-00 el 21 de octubre de 2019 se desarrolló audiencia de juicio

convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que al interior del proceso penal n° 2530760004002012-00036-00 el 21 de octubre de 2019 se desarrolló audiencia de juicio oral en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot compulsó copias contra el aquí accionante, «porque como defensor de confianza de Berenice López Sáenz, acusada por los delitos de fraude procesal y otro, radicó renuncia al poder y no asistió a esa diligencia». Con fundamento en lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó la apertura del proceso disciplinario n° 250001102000-2020-00094-00 contra José Federico Murillo Escobar por la presunta infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la norma ibidem. Con providencia de 11 de junio de 2024 el juez de primer grado sancionó al promotor con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de la comisión de la falta endilgada. Inconforme, el disciplinado presentó recurso de alzada, mismo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió en sentencia de 14 de agosto de 2024 a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia y ordenó: SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de

agosto de 2024 a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia y ordenó: SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria. 2Radicación n.° 11001023000020240120400

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TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno (…).

Contra la antedicha determinación, el sancionado presentó recurso de apelación a fin de que se revisaran las decisiones de primera y segunda instancia por parte de « los Magistrados del Concejo (sic) Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria». El promotor del resguardo censuró que los juzgadores de primer y segundo grado incurrieron en error (i) al declararlo disciplinariamente responsable por las faltas endilgadas puesto que «el derecho de un abogado a renunciar a la representación de su cliente cuando hay incumplimiento del contrato de honorarios está respaldado por los principios de autonomía de la voluntad de las partes y buena fe en los contratos» y (ii) al registrar la sanción sin que se resuelva el recurso de apelación que presentó contra la decisión que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 14 de agosto de 2024, toda vez que la alzada

contratos» y (ii) al registrar la sanción sin que se resuelva el recurso de apelación que presentó contra la decisión que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 14 de agosto de 2024, toda vez que la alzada presentada «sigue su curso y es clave para resolver la controversia». Aunado a lo anterior, reprochó que la sanción fue publicada sin especificar fecha de inicio ni terminación, circunstancia que, indicó, «genera una afectación prolongada e injustificada en la vida profesional y reputación del accionante». Por último, mencionó que, verificado su certificado de antecedentes disciplinarios, advirtió que aparece relacionada una sanción bajo el radicado n° 730011102000-2010-00677-01 «que terminó el 15 de diciembre de 2015» y, por tanto, señaló que «a la fecha no debe aparecer ningún tipo de registro, por haber transcurrido [el término] para eliminar las anotaciones». 3Radicación n.° 11001023000020240120400

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De conformidad con lo anterior, se infiere que el libelista acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirieron el de 11 de junio y 14 de agosto de 2024 -respectivamentey en su lugar se emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirieron el de 11 de junio y 14 de agosto de 2024 -respectivamentey en su lugar se emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Adicionalmente, solicitó que se ordene a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial: (i) Suspender inmediatamente la publicación o difusión de la sanción disciplinaria hasta tanto se resuelva el recurso de apelación que presentó contra la decisión de 14 de agosto de

2024. (ii) Rectificar y/o eliminar la publicación de la sanción relacionada con el radicado n° 730011102000-2010-0067701 por estar «prescrita y caducada». De otra parte, dentro de las pretensiones formuladas incluyó: […] solicito que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos admita esta petición, investigue los hechos denunciados y emita medidas cautelares que aseguren la protección de mis derechos fundamentales. Quedo a disposición de la Comisión para proporcionar toda la información adicional que sea necesaria. Finalmente, relacionó las mismas pretensiones como medida cautelar. Mediante providencia de 11 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué, al SIRNA y a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos disciplinarios n° 250001102000-2020-00094-00 y n° 730011102000-2010-00677-01 4Radicación n.° 11001023000020240120400

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n° 250001102000-2020-00094-00 y n° 730011102000-2010-00677-01 4Radicación n.° 11001023000020240120400 SCLAJPT-11 V.00 para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional peticionada. Dentro del término de traslado otorgado , el Magistrado Ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca defendió la legalidad de su determinación, solicitó que se deniegue el amparo invocado y remitió el link de acceso al expediente. El accionante allegó copia de las providencias proferidas dentro del trámite disciplinario n° 730011102000-2010-00677-01. El Magistrado Ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y frente a las censuras del accionante precisó que (i) no puede olvidarse que el promotor, en condición de profesional del derecho, «debería tener claro con suficiencia los deberes que como abogado está en la obligación de cumplir» y (ii) contrario a lo expuesto en el escrito tutelar, el recurso de apelación fue resuelto con proveído de 14 de agosto de 2024. Asimismo, defendió la legalidad de su determinación y solicitó que se deniegue el amparo invocado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 11001023000020240120400

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las decisiones que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirieron el 11 de junio y 14 de agosto de 2024 -respectivamentey en su lugar se emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Adicionalmente, solicitó que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (a) suspender inmediatamente la publicación o difusión de la sanción disciplinaria hasta tanto se resuelva el recurso de apelación

tengan en cuenta sus argumentos. Adicionalmente, solicitó que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (a) suspender inmediatamente la publicación o difusión de la sanción disciplinaria hasta tanto se resuelva el recurso de apelación que presentó contra la decisión de 14 de agosto de 2024 y (b) rectificar y/o eliminar la publicación de la sanción relacionada con el radicado n° 730011102000-2010-00677-01 por estar «prescrita y caducada». De otra parte, dentro de las pretensiones formuladas incluyó: […] solicito que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos admita esta petición, investigue los hechos denunciados y emita medidas cautelares que aseguren la protección de mis derechos fundamentales. Quedo a disposición de la Comisión para proporcionar toda la información adicional que sea necesaria. 6Radicación n.° 11001023000020240120400

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Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, esta Sala de la Corte hará la salvedad que el estudio que pasa a realizar versará únicamente sobre la decisión de 14 de agosto de 2024 por ser esta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) José Federico Murillo Escobar se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto actúa como disciplinado al interior del juicio censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 7Radicación n.° 11001023000020240120400

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó el debate data de 14 de agosto de 2024 ,

sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó el debate data de 14 de agosto de 2024 , mientras que la súplica se instauró el 9 de septiembre de la anualidad que cursa. (iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad frente a las censuras planteadas contra la decisión de 14 de agosto de 2024 a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la determinación de primer grado, por cuanto contra esta no procede ningún recurso. No obstante, esta Sala de la Corte advierte que no s e satisface el requisito de subsidiariedad en relación con las demás solicitudes planteadas por el promotor, por las razones que se pasan a explicar. En cuanto a la pretensión relacionada con « la suspensión de la publicación de la sanción […] hasta tanto se resuelva el recurso de apelación», así como, el reproche frente al registro de la fecha de inicio y finalización de la misma, no se cumple con el referido presupuesto por cuanto de la documental allegada al plenario no se advierte que el promotor haya elevado -previamentedicha solicitud ante la autoridad competente, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 8Radicación n.° 11001023000020240120400 SCLAJPT-11 V.00 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. La misma suerte corre la segunda solicitud relacionada con «rectificar y/o eliminar la publicación de la sanción relacionada con el

de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. La misma suerte corre la segunda solicitud relacionada con «rectificar y/o eliminar la publicación de la sanción relacionada con el radicado n° 730011102000-2010-00677-01 por estar prescrita y caducada», pues la Sala advierte que el promotor del resguardo tampoco ha elevado dicha petición ante la autoridad competente a fin de que se actualice la información registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios, por tanto, frente a dicha circunstancia también se desconoce el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. Aunado a lo anterior, es menester recordar que conforme al artículo 86 de la Constitución, el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela implica que esta solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras en la sentencia CC T 001 de 2021, que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona

Constitucional ha reiterado, entre otras en la sentencia CC T 001 de 2021, que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. 9Radicación n.° 11001023000020240120400

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Ahora bien, aunque el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Claro lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en relación con los reproches formulados por el promotor contra la decisión de 14 de agosto de 2024 a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial zanjó el debate objeto de cuestionamiento, evidencia esta Sala de antemano, que con dicha determinación, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca 10Radicación n.° 11001023000020240120400 SCLAJPT-11 V.00 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía

10Radicación n.° 11001023000020240120400 SCLAJPT-11 V.00 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 14 de agosto de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el Colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado e indicó que, previo a resolver los reparos planteados por el recurrente, resultaba necesario examinar algunas piezas del expediente penal n° 253076000400201200036, específicamente el acta de la audiencia de juicio oral desarrollada el 5 de septiembre de 2019 y en la cual se señaló: (…) es evidente que no se puede realizar la audiencia de juicio oral, como consecuencia se señala como nueva fecha para continuar el juicio oral, el próximo miércoles 6 de noviembre del año en curso, a las 10 a.m. (…) Defensa señala para la hora señalada no puede comparecer, solicita se realice la misma en horas de la tarde. Se señala como nueva fecha el próximo lunes 21 de octubre

señala para la hora señalada no puede comparecer, solicita se realice la misma en horas de la tarde. Se señala como nueva fecha el próximo lunes 21 de octubre del año en curso, a las 3 p.m. De lo decidido quedan notificados los comparecientes en estrados A continuación, reseñó que, con memorial de 21 de octubre de 2019, el abogado investigado «solicitó al Juzgado nombrar apoderado judicial de oficio en atención que presento (sic) renuncia al proceso encomendado. Lo anterior, para que la procesada no que (sic) sin defensa judicial» y que, en la diligencia llevada a cabo en la misma fecha, la procesada informó que no tenía conocimiento respecto de la renuncia de su apoderado «hasta el sábado cuando lo llamó y le dijo que había enviado una carta de renuncia». 11Radicación n.° 11001023000020240120400

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Con fundamento en lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que el Juzgado ordenó la compulsa de copias para que se investigara el actuar «desleal» del referido abogado pues pese a que ya se había concertado la audiencia de juicio oral « decidió en último momento [remitir] memorial informando la renuncia». Claro lo anterior, el ad quem hizo referencia al primer reparo del recurrente relacionado con que su cliente no canceló los honorarios pactados y aceptó la renuncia con anterioridad a la fecha de la audiencia; al respecto el Colegiado trajo a colación el artículo 76 del C.G.P., el cual

recurrente relacionado con que su cliente no canceló los honorarios pactados y aceptó la renuncia con anterioridad a la fecha de la audiencia; al respecto el Colegiado trajo a colación el artículo 76 del C.G.P., el cual establece que «la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido» y, por tanto, indicó que independientemente del acuerdo que se suscribió con la poderdante, el disciplinado se encontraba en la obligación de radicar la renuncia del poder ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot en los términos referidos en la norma ibidem. Sobre dicho aspecto, puntualizó: De tal manera, no correspondía a su cliente “aceptar” la renuncia al poder, sino que esta debía ser radicada ante el juzgado, como en efecto sucedió sólo hasta la audiencia de juicio oral, por tanto, dado que el poder perduraba durante cinco (5) días más, estaba en la obligación de asistir a la diligencia y no lo hizo, de ahí el descuido de las diligencias propias de la actuación profesional y la correcta adecuación típica de su comportamiento, sin que sea admisible pretender trasladar la responsabilidad a la acusada en el sentido de que “tuvo tiempo suficiente para pagar los honorarios o contratar a otro abogado y no esperar la fecha de la audiencia”, pues el cumplimiento del deber de diligencia recae exclusivamente en el profesional del derecho. En relación con el no pago de los honorarios, la Comisión indicó

tiempo suficiente para pagar los honorarios o contratar a otro abogado y no esperar la fecha de la audiencia”, pues el cumplimiento del deber de diligencia recae exclusivamente en el profesional del derecho. En relación con el no pago de los honorarios, la Comisión indicó que dicha circunstancia no exculpaba la responsabilidad del abogado pues, señaló que , si consideraba que su mandante incumplió las obligaciones previamente acordadas, este tenía la posibilidad de renunciar al poder con 12Radicación n.° 11001023000020240120400 SCLAJPT-11 V.00 anterioridad y en todo caso, advirtió que dicho asunto debía ser zanjado por la jurisdicción competente. Ahora bien, respecto del argumento planteado por el disciplinado en relación con que no se le causó ningún perjuicio a la procesada porque él mismo requirió un defensor público, precisó que: (…) el juicio de antijuridicidad en materia disciplinaria de los abogados no está supeditado a la causación de un resultado o afectación, pues basta con la infracción injustificada a los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, de igual manera, la orden del juzgado penal para la designación de un defensor adscrito a la Defensoría Pública obedeció precisamente a la conducta negligente del disciplinado y a prevenir la perturbación en el desarrollo del asunto. Aunado a lo anterior, la Comisión indicó que el recurrente también fundamentó la apelación en que « era más valiosa [la voluntad de poner fin al mandato] que el deber profesional sacrificado», argumento frente al cual se indicó que el mismo no estaba llamado a prosperar por cuanto: (i) no se evidencia una verdadera colisión de deberes en el sentido

fin al mandato] que el deber profesional sacrificado», argumento frente al cual se indicó que el mismo no estaba llamado a prosperar por cuanto: (i) no se evidencia una verdadera colisión de deberes en el sentido de que no era posible cumplir uno sin sacrificar el otro. (ii) no demostró por qué el no pago de honorarios le impedía comparecer a la audiencia, aun cuando no se había perfeccionado la renuncia, además, contaba con herramientas legales a efectos de cobrarlos. (iii) dichos eximentes [artículo 22 numerales 2° y 3° de la Ley 1123 de 2007] son impostulables para las conductas culposas -modalidad imputada en este caso-, pues el sujeto debe actuar con conocimiento y voluntad de quebrantar un deber profesional Por último, respecto de los demás argumentos esbozados en la apelación y relacionados con (i) la responsabilidad penal de su representada; (ii) sus condiciones económicas y familiares y (iii) las manifestaciones tendientes a sustentar una acción de reparación directa, el Colegiado informó que « no se emitirá ningún pronunciamiento comoquiera que no apuntan a controvertir los móviles fácticos y jurídicos que edificaron el juicio de reproche». 13Radicación n.° 11001023000020240120400

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Con fundamento en todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que en efecto el abogado investigado incurrió en la falta disciplinaria endilgada y, por tanto, confirmó la determinación de primer grado.

Con fundamento en todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que en efecto el abogado investigado incurrió en la falta disciplinaria endilgada y, por tanto, confirmó la determinación de primer grado. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por último, frente a la pretensión relacionada con que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos «admita esta petición», basta decir

caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por último, frente a la pretensión relacionada con que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos «admita esta petición», basta decir 14Radicación n.° 11001023000020240120400 SCLAJPT-11 V.00 que la acción de tutela no está consagrada para tal pedimento, sino para proteger los derechos fundamentales, por ello, si el actor lo considera necesario debe acudir directamente ante la citada Comisión para plantear ante ella sus discrepancias. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 11001023000020240120400

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS

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