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CSJ - STL1309-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1309-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1309-2020 Radicación n.° 87473 Acta Extraordinaria nº 6 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil v einte (2020) La Sala resuelve la impugnación que presentaron MANUEL JOSÉ CAMACHO LEÓN Y GIOVANNY ALEXANDER CAMACHO GOMÉZ contra el fallo que profirió LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 13 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió MANUEL ARTURO

CAMACHO MALDONADO a la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL , y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ, a cuyo trámite se vincularon las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja.

I. ANTECEDENTES El accionante, en nombre propio, promovió acción de tutela, por estimar que las autoridades acusadas vulneraronRadicación n.° 87473 su derecho fundamental “al debido proceso y a la recta administración de la justicia”.

Refirió, que sus progenitores contrajeron matrimonio por el rito católico el 02 de octubre de 1971 en la iglesia el Carmen de Duitama (Boyacá), debidamente registrado en la Notaría Primera de Duitama, con sociedad conyugal liquidada, mediante escritura pública 468 del 13 de julio de 2006.

Carmen de Duitama (Boyacá), debidamente registrado en la Notaría Primera de Duitama, con sociedad conyugal liquidada, mediante escritura pública 468 del 13 de julio de 2006. Manifestó, que respecto a su padre se adelantó proceso de sucesión y liquidación de herencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), habiéndose adjudicado a quienes por derecho correspondía la masa relicta. Sostuvo, que en relación a su madre, se adelantó entre sus herederos, el trámite notarial de sucesión – liquidación de herencia, ante la Notaría Única del Circulo de Charalá, adjudicando a sus legitimarios el derecho correspondiente, por escritura pública 764 del 20 de noviembre de 2018. Indicó, que mediante decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, de fecha 04 de mayo de 2015 dentro del radicado 2013-00049, se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes dentro del sucesorio del causante “Manuel José Camacho”; otorgando a José María Camacho Gómez, Giovanny Alexander Camacho Gómez, Jorge Andrés Camacho León, Rosa Sucena Camacho Flórez, Lived Astrid Camacho Flórez, lo correspondiente a título de herencia. 2Radicación n.° 87473 Afirmó, que son dos los herederos por parte de Eugenia Maldonado de Camacho, Rosalba Eugenia Camacho Maldonado y el tutelante; que decidieron de común acuerdo

herencia. 2Radicación n.° 87473 Afirmó, que son dos los herederos por parte de Eugenia Maldonado de Camacho, Rosalba Eugenia Camacho Maldonado y el tutelante; que decidieron de común acuerdo liquidar la herencia por vía notarial, mediante escritura pública 764 del 20 de noviembre de 2018. Señaló, que sus progenitores liquidaron de común acuerdo la sociedad conyugal, dejando por fuera de la misma, el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 3063126; dicho bien fue adquirido por el causante Manuel José Camacho, en vigencia de la sociedad conyugal con Eugenia Maldonado de Camacho. Manifestó, que mediante sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de San Gil, acogió las pretensiones de la demanda de simulación y ordenó que el bien inmueble con matricula inmobiliaria 306-3126, volviera a estar en cabeza del causante Manuel José Camacho; reiterando que el mismo fue adquirido, cuando su estado civil era casado y con sociedad conyugal vigente, con Eugenia Maldonado de Camacho. Precisó, que promovió solicitud de adición a la liquidación de la herencia, del obitado Manuel José Camacho, mediante proceso radicado 001-2013-00049, situación que fue advertida al apoderado de los otros interesados de la causa. Señaló, que el 15 de noviembre de 2018, el Juzgado

situación que fue advertida al apoderado de los otros interesados de la causa. Señaló, que el 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, reconoció la calidad de 3Radicación n.° 87473 cónyuge sobreviviente a Eugenia Maldonado de Camacho, representada por sus únicos descendientes, “ Manuel Arturo Camacho y Rosalba Eugenia Camacho Maldonado” , que los intervinientes inconformes la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, que fue conocido por la Sala Civil Familia Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de San Gil. En su momento, la Sala Civil Familia Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de San Gil, mediante providencia calendada el 18 de septiembre de 2019, resolvió revocar el reconocimiento realizado al cónyuge Eugenia Maldonado Camacho; arguyendo que “si la sociedad conyugal Camacho & Maldonado se disolvió y líquido por mutuo acuerdo en el 2006, mal podría revivirse la misma, si por voluntad de los consortes se reitera disolvió y líquido. Si bien es cierto, existe un bien que quedó por fuera dicha liquidación y no se incluyó porque estaba siendo objeto de un proceso de simulación; el proceso sucesoral de Camacho no es la vía para incluir bienes dejados de inventariar en la liquidación de la sociedad conyugal; afirma que el juez de segundo grado, con la anterior decisión incurrió en “ envía de hecho por interpretar erróneamente la ley y por confusión en la selección de la ley y

sociedad conyugal; afirma que el juez de segundo grado, con la anterior decisión incurrió en “ envía de hecho por interpretar erróneamente la ley y por confusión en la selección de la ley y falso juicio de identidad ”, aunado a que hizo un estudio panorámico del caso en lugar de resolver los reparos propuestos en la apelación Finamente expresó, que es admisible, que cuando el acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no incluye bienes pertenecientes al haber social o que se presume que lo son, a falta de la liquidación adicional ante Notario, provocada por los mismos cónyuges o por sus 4Radicación n.° 87473 herederos, están habilitados éstos para instaurarla dentro del proceso de sucesión del cónyuge que fallezca posteriormente, lo cual no quiere decir que se reviva la sociedad conyugal.

Por esta razón, pretende se conceda el resguardo implorado, y por ende, se revoque el auto del 18 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia laboral de Conjueces de San Gil, dentro del proceso radicado 681673189001201300049-01, y en consecuencia, emita una nueva decisión, que ordené al Juzgado Promiscuo de Charalá, reconocer a Eugenia Maldonado de Camacho, la calidad de cónyuge con derecho a gananciales dentro del proceso de liquidación de herencia del causante Manuel José Camacho.

una nueva decisión, que ordené al Juzgado Promiscuo de Charalá, reconocer a Eugenia Maldonado de Camacho, la calidad de cónyuge con derecho a gananciales dentro del proceso de liquidación de herencia del causante Manuel José Camacho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil, admitió la presente acción, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vincular a los intervinientes en el proceso que la suscita, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá manifestó, que en atención a que el Tribunal revocó parcialmente el auto del 15 de noviembre de 2018, mediante el cual reconocía el derecho de liquidar gananciales dentro del sucesorio de Manuel José Camacho, está pendiente 5Radicación n.° 87473 para que los apoderados de los herederos reconocidos, presenten el trabajo de partición adicional. Indicó, que los autos y providencias han sido ajustados a la ley, y solicita se declaré improcedente el amparo constitucional. Surtidas las actuaciones precedentes, la autoridad cognoscente del asunto constitucional en primer grado, profirió fallo, el 13 de noviembre de 2019, en el que concedió el amparo deprecado. Precisó que el tribunal accionado, desconoció su función como garante de los derechos en el litigio, al realizar

profirió fallo, el 13 de noviembre de 2019, en el que concedió el amparo deprecado. Precisó que el tribunal accionado, desconoció su función como garante de los derechos en el litigio, al realizar un entendimiento erróneo en la figura jurídica de la partición adicional; vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia decidió, invalidar el proveído dictado por el juzgador de segundo grado el 18 de septiembre de 2019, dentro del proceso radicado 2013-00049, y en su lugar, ordenó al Tribunal accionado que resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto en relación con el primer numeral del proveído dictado por el juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, el 15 de noviembre de 2018.

III. IMPUGNACIONES Mediante escritos visibles a folios 408 a 418, Giovanny Alexander Camacho Gómez y Manuel José Camacho León, en calidad de intervinientes, controvirtieron el fallo de tutela

6Radicación n.° 87473 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, solicitan la revocatoria, y en su lugar, proceda a no acceder al amparo pretendido por el accionante. Arguyeron, que la Sala de Casación Civil, incurre en errores de hecho y derecho que afectan los derechos de los herederos Camacho, al no hacer ningún reparó sobre el bien oculto con la responsabilidad del accionante. No analizó el caso en concreto en sus antecedentes y pormenores que con seguridad lo hubieran llevado a no conceder este amparo.

herederos Camacho, al no hacer ningún reparó sobre el bien oculto con la responsabilidad del accionante. No analizó el caso en concreto en sus antecedentes y pormenores que con seguridad lo hubieran llevado a no conceder este amparo. Señalaron, que la viuda de Manuel José Camacho renunció a su porción conyugal sobre el bien objeto de la participación adicional, al desistir de la demanda de simulación y optar por comprarle a su hijo el 50% de dicho inmueble. Posteriormente, José María Camacho, inicia proceso de simulación radicado 2013-00052 en contra del accionante y su madre, quienes se opusieron a las pretensiones de la misma, dejando el descubierto la mala fe. Dicen que el heredero Manuel Arturo Camacho Maldonado con la anuencia de su madre, ocultó dolosamente la casa objeto de partición adicional, y por ello debe asumir la sanción como lo determina la ley. Finalmente manifiestan, que se desconoció lo expuesto al sustentar la alzada de la partición adicional sobre el auto proferido por el A quo el 15 de noviembre de 2018. 7Radicación n.° 87473

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la

fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia por regla general, ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas. 8Radicación n.° 87473 En el caso objeto de estudio, pretenden los impugnantes (intervinientes en el juicio que originó la queja), que se revoqué la decisión de la Sala de Casación Civil, y en consecuencia se niegue el amparo solicitado por el accionante, al considerar que se están violando los derechos fundamentales de Rosa Sucena Camacho Flórez, Lived Astrid Camacho Flórez, Manuel José Camacho León, Jorge Andrés

consecuencia se niegue el amparo solicitado por el accionante, al considerar que se están violando los derechos fundamentales de Rosa Sucena Camacho Flórez, Lived Astrid Camacho Flórez, Manuel José Camacho León, Jorge Andrés Camacho León, José María Camacho Gómez y Giovanny Camacho Gómez, toda vez, que la Sala de Casación Civil no aplicó la sanción dispuesta en el artículo 1824 del Código Civil, en el proceso sucesoral No. 2013-00049, lo que va en contra de la ley. Encuentra la Sala, que la homóloga Civil al resolver el asunto en primera instancia, concluyó que debía ampararse los derechos fundamentales del accionante, en la media en que el a quem el 18 de septiembre de 2019 al revocar el numeral 1º de la providencia dictada por el Juez Promiscuo del Circuito de Charalá el 15 de noviembre de 2018, incurrió en defectos de procedibilidad. Indicó, que el artículo 518 del Código General del Proceso establece, que “hay lugar a la participación adicional cuando aparezca nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados”, es decir, que se puede solicitar la partición adicional en el sucesorio 2013-00049, ya que, el proceso se encuentra activo y en él se puede liquidar la sociedad conyugal y la herencia, siempre y cuando el bien que parece por fuera de la liquidación de la sociedad conyugal, tenga la

encuentra activo y en él se puede liquidar la sociedad conyugal y la herencia, siempre y cuando el bien que parece por fuera de la liquidación de la sociedad conyugal, tenga la misma connotación social. Igualmente, preciso el 9Radicación n.° 87473 sentenciador de primer grado, que en un caso de similar contornos fácticos y jurídicos, la corporación expuso:

“Si se trata de un bien perteneciente al haber de la sociedad conyugal, no por haber quedado él por fuera de los inventarios y, por consiguiente, de la partición, deja de integrar la universalidad que se constituye con la masa de gananciales que se forma cuando se disuelve esa sociedad por cualquier causa; la universalidad deja de ser tal cuando se partan y adjudiquen todos los bienes que la integran, lo cual quiere decir que si uno de ellos resulta preterido en tales actos sin ninguna justificación, por fuerza queda pendiente la partición respecto de él por los procedimientos que la ley establece para el efecto. Fluye lo anterior porque todas las especies “que existieron en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, según lo dispone el artículo 1795 del C. Civil. Si en el entretanto ha fallecido uno de los cónyuges, pueden entonces los herederos del respectivo causante, de mutuo acuerdo con el cónyuge supérstite, elevado a escritura pública, efectuar la

Si en el entretanto ha fallecido uno de los cónyuges, pueden entonces los herederos del respectivo causante, de mutuo acuerdo con el cónyuge supérstite, elevado a escritura pública, efectuar la liquidación adicional ante notario, como quiera que, de acuerdo con lo explicado atrás, es posible que los actos de disolución y liquidación obren separadamente y más en este caso donde se presentarían así por fuerza de la aparición de un bien no considerado por los cónyuges en el inventario inicial; dichos herederos están habilitados para consentir con el otro cónyuge en una liquidación adicional porque de conformidad con el artículo 1836, “gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan”. (..) Y a falta de acuerdo sobre el particular o porque así lo prefieren los interesados, deben concurrir a liquidar la sociedad conyugal en la parte de los gananciales que no se haya efectuado, para lo cual bien se puede aprovechar el espacio del respectivo proceso de sucesión abierto con ocasión de la muerte de uno de los cónyuges, en donde inclusive es posible denunciar como relicto lo que le corresponda al difunto en los gananciales que no fueron considerados en la liquidación efectuada por mutuo acuerdo de los cónyuges, sin que haya existido un motivo válido para excluirlo. Tal posibilidad no se reduce a la hipótesis en que la sociedad se disuelve “por la muerte de uno de los cónyuges”, según las voces del artículo 586, inciso final, del C. de P. Civil, pues nada impide que el proceso de sucesión – de la estirpe de los procesos de

disuelve “por la muerte de uno de los cónyuges”, según las voces del artículo 586, inciso final, del C. de P. Civil, pues nada impide que el proceso de sucesión – de la estirpe de los procesos de liquidación (Título XXIX, capítulo IV, artículos 586 y siguientes del C. de P. Civil) - se erija también como el escenario propicio para provocar la liquidación adicional de una sociedad conyugal que en vida de los cónyuges apenas fue parcial o no alcanzó de alguna 10Radicación n.° 87473 manera su punto final, previo, claro está, el cumplimiento de los trámites pertinentes. Ciertamente que esa opción se da porque, de un lado, también tiene origen en la muerte de uno de los cónyuges y sirve entonces para definir los derechos del difunto en la sociedad conyugal que a su vez le han de corresponder a los herederos del mismo, así no haya sido el óbito la causa de la disolución de la sociedad conyugal; y de otro lado, porque legalmente toda liquidación de herencia o sociedad conyugal que no quiera o pueda hacerse ante notario, o cuyo trámite ante éste se frustra, desemboca necesariamente en los procesos de liquidación, los que se remiten, en lo esencial, a las normas del proceso de sucesión y particularmente a las que regulan la partición. (…) En conclusión, es admisible que cuando en el acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad conyugal no se incluyen bienes pertenecientes al haber social o que se presumen que lo son, a falta de la liquidación adicional ante notario provocada por los mismos cónyuges o por sus herederos, están habilitados

disolución y liquidación de la sociedad conyugal no se incluyen bienes pertenecientes al haber social o que se presumen que lo son, a falta de la liquidación adicional ante notario provocada por los mismos cónyuges o por sus herederos, están habilitados estos para instaurarla dentro del proceso de sucesión del cónyuge que fallezca posteriormente; por consiguiente, no se dan los errores netamente jurídicos ni los de apreciación probatoria que en orden a hacer ver lo contrario denuncia el recurrente en cada uno de los cargos propuestos.” Finalmente concluyó, que el hecho que los cónyuges hubieran disuelto y liquidado en vida su patrimonio común, no implica que, al aparecer un bien que tiene la misma connotación social, para su transferencia legal a sus herederos, éstos deban acudir a otro proceso distinto al de sucesión que aún se mantiene activo y que es el idóneo para tal evento, pues sabido es, que en él se liquida tanto la herencia, como la sociedad conyugal cuando a ellos hubiere lugar como acontece en el caso revisado. En ese orden, deviene que el juez de segundo grado optó por sujetarse a un excesivo rigorismo formal al aplicar de manera inadecuada las previsiones consagradas en el artículo 518 del Código General del Proceso, violando así derechos fundamentales del accionante; razón por la cual el 11Radicación n.° 87473 homólogo de la Sala Civil, por esta vía constitucional corrigió los yerros en que incurrió el a quem y resolvió invalidar el proveído dictado por el juzgador de segundo grado el 18 de

11Radicación n.° 87473 homólogo de la Sala Civil, por esta vía constitucional corrigió los yerros en que incurrió el a quem y resolvió invalidar el proveído dictado por el juzgador de segundo grado el 18 de septiembre de 2019 dentro del proceso radicado 2013-00049, y ordenó que el Tribunal accionado resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto en relación con el primer numeral del proveído dictado por el juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá el 15 de noviembre de 2018, conforme a las anotaciones expuestas. En cuanto, a la sanción dispuesta en el artículo 1824, del Código Civil, debe precisar la Sala, que el a quo , se pronunció en proveído del 28 de noviembre de 2018, negando la aplicación de la norma aludida en el proceso de sucesión intestada; señalando, que dicha solicitud debió presentarse en el proceso de simulación y ocultamiento del inmueble de la sociedad conyugal, con matricula inmobiliaria No. 3063126, que fue conocido por los conjueces de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Consideración, que confirmó el Tribunal accionado indicando, que mal puede pretenderse, que al interior del proceso sucesoral, se haga condenas que solo proceden dentro del proceso de simulación que ya culminó. Conforme a lo descrito en precedencia, a la Sala no le merece reproche alguno las conclusiones de la primera instancia, toda vez, que aplicó las normas procedimentales que rigen la temática a tratar, y las reglas mínimas de

merece reproche alguno las conclusiones de la primera instancia, toda vez, que aplicó las normas procedimentales que rigen la temática a tratar, y las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. 12Radicación n.° 87473 En este orden, la circunstancia de que los intervinientes, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por ende, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 87473 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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