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CSJ - STL13091-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13091-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13091-2024 Radicado n.° 108481 Acta 30 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que SEBASTIÁN RAMÍREZ JARAMILLO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de julio de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró presentó acción popular contra Distribuciones e importaciones J.A. S.A.S., con el fin de que esta construyera en el establecimiento de comercio «el gran parís 2», una «rampa» de acceso adecuado apta para los ciudadanos discapacitados que se movilizan en silla de ruedas.Radicado n.° 108481

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Refirió que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que por medio de sentencia de 8 de mayo de 2023 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Indicó el accionante que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de fallo de 18 de septiembre de 2023, la Sala

las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Indicó el accionante que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de fallo de 18 de septiembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira la revocó y, en su lugar, amparó el derecho colectivo a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, ordenó la construcción de la rampa requerida y, condenó en costas procesales a la demandada, a favor del hoy accionante. Afirmó que por medio de auto de 3 de octubre de 2023, el ad quem fijó las agencias en derecho a favor del hoy accionante por un valor de $50.000.

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el acuerdo CSJ PSAA 16 10554 del 5 de agosto de 2016 «al fijar sus agencias en derecho» por la cuantía de $50.000. Asimismo, indicó que el juez de primer grado no ha liquidado « las agencias en derecho» que se reconocieron a su favor. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordenara a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira dejar sin efecto la decisión que profirió el 3 de octubre de 2023 y, como medida para restablecerlas, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que aplique el acuerdo CSJ PSAA 16 10554 del 5 de agosto de 2016. 2Radicado n.° 108481

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restablecerlas, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que aplique el acuerdo CSJ PSAA 16 10554 del 5 de agosto de 2016. 2Radicado n.° 108481

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Asimismo, solicita que «SE DETERMINE SI EL INAPLICAR

ACUERDO DEL CSJ REFERIDO POR MI, PARA FIJAR AGENCIAS EN

DERECHO ES APARENTEMENTE UN PREVARICATO DEL

TUTELADO (sic).»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de junio de 2024 y por medio de auto de 25 de junio de 2024, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso constitucional que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el personero delegado para el medio ambiente y urbanismo de Pereira solicitó que se desvinculara a la entidad que representa del trámite constitucional, toda vez que los reparos de la acción de tutela no se dirigen en su contra. Una empleada de la Alcaldía de Pereira indicó que la entidad territorial carecía de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el trámite del mecanismo de amparo, debido a que este no involucra a dicha entidad territorial. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 3 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

entidad territorial. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 3 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que la situación fáctica que el actor alega es contrario a la realidad del proceso cuestionado, pues el reconocimiento de agencias en derecho que 3Radicado n.° 108481 SCLAJPT-12 V.00 menciona «no existe», de hecho señaló que el actor no tiene calidad de demandante y tampoco como coadyuvante en dicho trámite judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna y solicita

lo siguiente:

-SOLCITO (sic) SANCIONE A LOS TUTELADOS AL NO

RESPONDER MI TUTELA (sic).

-SOLCIUTO (sic) ORDENE AL TRIBUNAL CONSIGNAR COPIAS DIGITALES DE TODAS MIS ACCIONES (sic) POPULARES DONDE HAYAN FIJADO $ 50 000 COMO AGENCIAS EN DERECHO EN MIS A

POPULARES (sic).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Ahora, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se advierte que en sede de impugnación, la autoridad judicial que conozca de

la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Ahora, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se advierte que en sede de impugnación, la autoridad judicial que conozca de la misma, deberá analizar su contenido, efectuando un ejercicio comparativo de esta, con los elementos de convicción presentados en el trámite tuitivo y el fallo de primera instancia. En consecuencia, al presentarse un reproche nuevo en impugnación, este no podrá ser objeto de pronunciamiento por parte del ad quem constitucional, toda vez que ello vulneraría las garantías fundamentales de los accionados y vinculados al presente trámite. 4Radicado n.° 108481

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Justamente por esa razón la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en sentencias CSJ STL9027-2024 y CSJ STL10022-2023 ha establecido que no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del ad quem constitucional vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciare sobre dichas circunstancias adicionales. Al, respecto, en el caso que se analiza, el actor en sede de impugnación, solicita que se ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira que remita copia de todas las acciones populares en las

Al, respecto, en el caso que se analiza, el actor en sede de impugnación, solicita que se ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira que remita copia de todas las acciones populares en las cuales le haya reconocido agencias en derecho por un valor de $50.000. No obstante, esta es una petición nueva que no se planteó en el escrito inicial y que no puede estudiarse, pues pronunciarse de fondo al respecto quebrantaría los derechos al debido proceso y defensa de las partes. Por otro lado, respecto al reparo dirigido a que se sancione a las autoridades accionadas por no responder la acción constitucional, esta Sala advierte que dicha solicitud no es procedente, toda vez que en el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela, el legislador no estableció sanción alguna contra aquellos accionados que no se pronuncien respecto a los reparos que se plantearon. A través de la acción constitucional. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. 5Radicado n.° 108481

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

6Radicado n.° 108481

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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