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CSJ - STL13092-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13092-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13092-2024 Radicado n.° 75808 Acta 29 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que FABIAN DARÍO HOYOS SOTO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Industrias Jomar S.A , con el fin de que se declarara la existencia del contrato realidad y, en consecuencia, se reconociera el pago de cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria por falta de pago de las prestaciones. 1Radicación n.° 75808

SCLAJPT-11 V.00

Indica que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien por medio de sentencia de 10 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Señala que la Industrias Jomar S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 6 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira revocó la decisión del a quo y absolvió a la demandada.

contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 6 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira revocó la decisión del a quo y absolvió a la demandada. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no advirtió que el recurso de apelación no se sustentó conforme lo establece el Decreto 806 de 2020, en concordancia con la Ley 2213 de 2022, como tampoco «se corrió traslado para ejercer el derecho de defensa y debido proceso» , motivo por el cual considera que debió declararse desierta la alzada. Agrega que presentó memorial de impulso procesal al Colegiado de instancia para obtener «prontamente un fallo», solicitud que inicialmente quedo registrada en la plataforma de consulta de procesos nacional unificada; sin embargo, señaló que con posterioridad ya no aparecía el registro, situación que advirtió irregular y que «de haber sanciones como las deben haber proceden hacerlas efectivas contra los responsables de este desafortunado incidente». Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira profirió el 6 de mayo de 2024. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial confirmar la providencia del a quo. 2Radicación n.° 75808

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, requiere que: […] Si lo estima pertinente adelanta[r] investigación en contra del encargado de

se ordene a la autoridad judicial confirmar la providencia del a quo. 2Radicación n.° 75808

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, requiere que: […] Si lo estima pertinente adelanta[r] investigación en contra del encargado de alimentar la bases de datos del tribunal o de quien dio la orden de suprimir groseramente las actuaciones ya consignadas en la `plataforma del consulta de procesos judiciales ,toda vez que la supresión u ocultamiento de material probatorio relevante que obre en el expediente debe ser público y real además de la necesidad de conservar una efectiva e imparcial administración de justicia de acuerdo con la constitución y las ley y este hecho en particular como esta [sic] demostrado viola flagrantemente estos preceptos y en este caso es importante esclarecerse quien y por qué motivos retiro de la plataforma un documento ya se encontraba en ella y que debía permanecer allí, constituyendo esto un delito de alcance penal y disciplinario. […]. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de agosto de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término concedido, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira informo las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral a su cargo y adjunto el expediente. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó las etapas procesales surtidas en el recurso de apelación y solicitó «negar la acción de tutela o, en su defecto, declararse improcedente» por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Judicial de Pereira indicó las etapas procesales surtidas en el recurso de apelación y solicitó «negar la acción de tutela o, en su defecto, declararse improcedente» por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, informó que una vez revisadas las anotaciones al sistema de información judicial Siglo XXI no evidencio supresión o eliminación de información del sistema; además, advirtió «que las manifestaciones del accionante FABIAN DARIO [sic] HOYOS SOTO en 3Radicación n.° 75808 SCLAJPT-11 V.00 su escrito de tutela se encamaran dentro del tipo penal de calumnia, teniendo como víctimas, entre otros, al equipo de la secretaría de la Sala Laboral». Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la

es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 4Radicación n.° 75808 SCLAJPT-11 V.00 […] Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas […]. En el asunto que se analiza, el accionante acude al presente mecanismo constitucional a fin de que se deje sin valor y efecto jurídico el

enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas […]. En el asunto que se analiza, el accionante acude al presente mecanismo constitucional a fin de que se deje sin valor y efecto jurídico el fallo proferido el 6 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, pues considera que dicha autoridad desconoció que la demandada no sustentó el recurso de apelación conforme lo establece el Decreto 806 de 2020, en concordancia con la Ley 2213 de 2022, como tampoco «se corrió traslado para ejercer el derecho de defensa y debido proceso», motivo por el cual debió declararse desierta la alzada. Igualmente requiere que esta Corporación inicie investigación en contra del empleado encargado de las anotaciones en la plataforma del sistema de información judicial, a efectos de establecer si eliminó «actuaciones ya consignadas » y si ello conlleva « un delito de alcance penal y disciplinario». Pues bien, respecto al primer planteamiento, la Corte advierte que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se evidencio en las piezas procesales que el actor pusiera en conocimiento al juez natural los reparos que originan la presente acción constitucional. En consecuencia, pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga 5Radicación n.° 75808 SCLAJPT-11 V.00 respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de

que invoca, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga 5Radicación n.° 75808 SCLAJPT-11 V.00 respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Igual se advierte respecto al otro reparo, dado que las pruebas aportadas no dan cuenta que la situación que expone se pusiera de presente ante las autoridades competentes de adelantar una investigación en los términos solicitados. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los presupuestos referidos, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 75808

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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