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CSJ - STL13094-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13094-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13094-2024 Radicado n.° 75862 Acta n.° 29 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que JAIRO ENRIQUE CALVO MUÑOZ interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Para respaldar su petición, narra que el 16 de octubre de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció pensión de invalidez equivalente a $1.617.024, razón por la cual el 1.° de febrero de 2016 su empleadora -C.I. Prodeco S.A.- finalizó su contrato con justa causa a partir del 20 de febrero de 2016; no obstante, afirma que dicha empresa retuvo de su liquidación el valor de $9.286.887 por concepto de un «crédito anticipado pendiente por pagar».Radicado n.° 75862

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Alega que promovió proceso ordinario laboral en contra de C.I. Prodeco S.A., para que se ordenara el reembolso de dicho valor, los intereses moratorios establecidos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o, en su defecto, la indexación de las sumas.

Prodeco S.A., para que se ordenara el reembolso de dicho valor, los intereses moratorios establecidos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o, en su defecto, la indexación de las sumas. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Valledupar, quien por medio de sentencia de 6 de marzo de 2023 condenó a la demandada a reintegrar dicha suma y a pagar de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación y por medio de providencia de 8 de junio de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la modificó, en el sentido de confirmar la condena relativa a la devolución de la suma retenida por parte de la demandada, sin embargo, la absolvió del pago de la indemnización moratoria referida, pues consideró que no se advertía que la demandada hubiese actuado de mala fe. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no justificó la revocatoria de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en debida forma y, además, no condenó a la demandada al pago indexado del dinero retenido. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia - Laboral del Tribunal

retenido. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 18 de junio de 2024. En su lugar, solicita 2Radicado n.° 75862 SCLAJPT-12 V.00 que se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que confirme la decisión de la a quo. La acción constitucional se presentó el 1.° de agosto de 2024 y a través de auto de 2 de agosto de 2024, esta Sala la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la apoderada especial de C.I. Prodeco S.A. solicitó que se «declarara improcedente» el amparo constitucional invocado, pues indicó que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante. La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Valledupar solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales del convocante. Respecto a los cuestionamientos contra el ad quem manifestó que se abstenía de hacer algún pronunciamiento. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela

ad quem manifestó que se abstenía de hacer algún pronunciamiento. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

3Radicado n.° 75862

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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que el actor acudió al presente amparo constitucional a fin que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 18 de junio de 2024 que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión referida para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto y en lo que interesa a la acción constitucional, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y 4Radicado n.° 75862 SCLAJPT-12 V.00 procesales del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si hay lugar a ordenar el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en caso, positivo, «verificar su forma de liquidación». En esa dirección, refirió que la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se aplicaba al momento de la terminación del contrato de trabajo cuando el empleador no paga o demora el pago de la liquidación al trabajador y demás emolumentos adeudados; no obstante, indicó que su aplicación no podía darse de manera automática, pues debía determinarse si la mora del empleador en el pago de dichos rubros era constitutivo de mala fe. En apoyo de lo anterior citó

adeudados; no obstante, indicó que su aplicación no podía darse de manera automática, pues debía determinarse si la mora del empleador en el pago de dichos rubros era constitutivo de mala fe. En apoyo de lo anterior citó las sentencias CSJ SL912-2018 y SL1439-2021. Así, indicó que de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, refirió que se probó que la empresa demandada retuvo ilegalmente la suma de $9.286.887 de la liquidación del demandante por concepto de incapacidades, pues para la fecha de la terminación del contrato de trabajo el trabajador no tenía ninguna deuda ni obligación pendiente con su empleadora, ni tampoco le había autorizado dicha retención. No obstante, señaló que de las pruebas no se advertía que la conducta de C.I. Prodeco S.A. al retener dicho rubro estuviera revestida de mala fe, pues afirmó que pese a que dicho descuento no fue jurídicamente razonable «no se hizo con alguna intensión dañina, con el fin de perjudicar al trabajador, además de ello tampoco se vulneraron sus derechos laborales». 5Radicado n.° 75862

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Lo anterior, porque al reconocerse la pensión de invalidez al demandante, Colpensiones ordenó el pago de un retroactivo pensional con el cual se cubrían unos periodos de incapacidades que el actor tuvo desde 2015 y que fueron pagados por C.I. Prodeco S.A., motivo por el cual dicha

demandante, Colpensiones ordenó el pago de un retroactivo pensional con el cual se cubrían unos periodos de incapacidades que el actor tuvo desde 2015 y que fueron pagados por C.I. Prodeco S.A., motivo por el cual dicha empresa justificó la retención de los dineros en tal hecho, pues advirtió la incompatibilidad que existe entre la pensión de invalidez y el subsidio por incapacidades temporales. Así, indicó que si bien no era viable realizar el descuento a la finalización del contrato de trabajo del demandante, tampoco podía desconocerse que no estaba a cargo del empleador asumir la obligación por concepto de incapacidades temporales y, que pese a ello y en todo caso fueron cubiertos por C.I. Prodeco S.A., y, a su vez, comprendidos en el retroactivo pensional otorgado, lo que evidenciaba un doble pago de una prestación que derivaba del mismo riesgo y que tenía como finalidad retribuir económicamente al trabajador. Además, explicó que en marzo de 2015 C.I. Prodeco S.A. «continuó pagando el auxilio que habría dejado de sufragar la EPS desde marzo de 2015, y que no era de su resorte, a fin de no vulnerar el mínimo vital de su trabajador» y que el 3 de junio de 2015 Colpensiones pagó a Jairo Enrique Calvo Muñoz $11.211.366 por concepto de retroactivo pensional. En ese contexto, señaló que no se probó la mala fe del empleador, razón por la cual revocó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada del pago de la indemnización

En ese contexto, señaló que no se probó la mala fe del empleador, razón por la cual revocó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado -al margen de las explicaciones 6Radicado n.° 75862 SCLAJPT-12 V.00 jurídicasno incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal, la empresa demandada no actuó de mala fe al descontar el dinero que reclama el accionante, porque entendió que ante la incompatibilidad del reconocimiento de la pensión de invalidez y las incapacidades del actor, podía descontar de su liquidación final los valores que como empleador pagó por tal concepto en 2015, dado que tal prestación fue pagada por Colpensiones dentro del retroactivo pensional; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora, respecto al cuestionamiento relativo a que pese a que el

autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora, respecto al cuestionamiento relativo a que pese a que el Tribunal accionado revocó la condena de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no se pronunció respecto a la indexación del dinero retenido, la Sala advierte que se desconoció el requisito de subsidiaridad, toda vez que si el accionante evidenció que dicha autoridad judicial omitió pronunciarse a ese respecto, debió solicitar la adición de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 287 el Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por consiguiente, se negará el amparo invocado. 7Radicado n.° 75862

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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