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CSJ - STL13095-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13095-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13095-2024 Radicación n.° 75826 Acta 29 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ DIDIMO LOZANO CORRECHA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, actuación a la que se vinculó al JUEZ

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL GUAMO (TOLIMA).

I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y los que denominó «seguridad jurídica y prevalencia del interés general».

Para respaldar sus pretensiones, narra que Alexander Medina Santa promovió demanda ordinaria laboral en su contra , con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de octubre de 2006 hasta el 10 de mayo de 2022 y que su despido se efectuó sin justa causa y, en consecuencia, que se condene al pago de cesantías, vacaciones,Radicación n.° 75826 SCLAJPT-11 V.00 «dotaciones», primas de servicio, aportes a pensión, salud y las indemnizaciones moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por despido sin justa causa. Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de El Guamo , autoridad que por medio de auto de 9 de octubre de 2023,

Trabajo y por despido sin justa causa. Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de El Guamo , autoridad que por medio de auto de 9 de octubre de 2023, admitió la demanda y realizó el traslado correspondiente y, ordenó que se efectuara la notificación a través de correo electrónico, conforme lo regula el artículo 8.° de la ley 2213 de 2022 y los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Afirma que el 18 de octubre de 2023, el demandante presentó memorial al juez de primer grado, por medio del cual aportó la entrega de la citación de esa misma fecha, certificada «por empresa Inter Rapidísimo el 17 de octubre de 2023, a la dirección Carrera 9 B # 11-97 Barrio Bonanza, teléfono 3107216443 del municipio de Saldaña -Tolima, recibida por José Didimo con CCN° 93151151, según guía N° 700111960943». Indica que como no se surtió la notificación personal, el demandante presentó ante el juez de primer grado la notificación por aviso que se efectuó el 8 de noviembre del 2023 y, por medio de auto de 12 de diciembre de ese mismo año, el a quo indicó que a partir del 9 de noviembre de 2023 empezó a correr el término de 10 días hábiles para que el demandado concurriera al despacho con el fin de notificarse personalmente. Manifiesta que el 16 de noviembre de 2023 constituyó apoderado

el demandado concurriera al despacho con el fin de notificarse personalmente. Manifiesta que el 16 de noviembre de 2023 constituyó apoderado judicial para que lo representara en el trámite cuestionado y, a su vez, solicitó que se efectuara su notificación por correo electrónico, con 2Radicación n.° 75826 SCLAJPT-11 V.00 fundamento en que no se conocía la totalidad de los anexos de la demanda para ejercer su derecho de defensa. Afirma que por medio de auto de 25 de enero de 2024, el juez de primer grado reconoció personería jurídica a su apoderado judicial y ordenó tenerlo por notificado por conducta concluyente de conformidad con el artículo 301 del Código General del Proceso y 41 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Agrega que el 12 de febrero de 2024, solicitó al a quo acceso al expediente digital y, 26 de febrero siguiente, dicha autoridad judicial le concedió acceso al expediente requerido y, en consecuencia, presentó la contestación de la demanda ese mismo día y solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso por indebida notificación de la demanda. Señala que a través de auto de 4 de marzo de 2024, el Juez Civil del Circuito de Guamo tuvo por no contestada la demanda, por cuanto el término para ello empezó a correr a partir de la providencia de 25 de enero del mismo año y, por tanto, a la fecha de la contestación de la demanda el término había vencido.

término para ello empezó a correr a partir de la providencia de 25 de enero del mismo año y, por tanto, a la fecha de la contestación de la demanda el término había vencido. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior con fundamento en que no era procedente tener a el demandado como notificado por conducta concluyente, toda vez que la notificación por aviso se efectuó indebidamente y, a través de auto de 23 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no era procedente darle alcance a la 3Radicación n.° 75826 SCLAJPT-11 V.00 notificación por aviso, sobre todo porque el juez de primer grado no había permitido el acceso al expediente digital para ejercer su derecho de defensa. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, que se deje sin efecto el auto de 23 de mayo de 2024 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. En su lugar, requiere que se ordene a dicha autoridad que emita una decisión de reemplazo, en la que se tenga por contestada la demanda. La acción de tutela se presentó el 30 de julio de 2024 y, se admitió mediante auto de 6 de agosto del 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.

mediante auto de 6 de agosto del 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la Juez Segundo Civil del Circuito de Guama remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso judicial cuestionado e indicó que la decisión objeto de tutela era razonable y, por tanto, no vulneraba las garantías fundamentales del actor.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicación n.° 75826

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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué transgredió las garantías fundamentales del accionante con el auto que profirió el 23 de mayo de 2024. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la sociedad alega. 5Radicación n.° 75826

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Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si la decisión del juez de primer grado de tener por no contestada la demanda por parte de José Dídimo Lozano Correcha es acorde a derecho. En esa dirección, de manera preliminar advirtió que las nulidades procesales solo podrán alegarse por las causales que la ley taxativamente contemple, es decir, las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables a los asuntos laborales por remisión del artículo 145 del Código del Procedimiento de Trabajo y la Seguridad Social.

contemple, es decir, las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables a los asuntos laborales por remisión del artículo 145 del Código del Procedimiento de Trabajo y la Seguridad Social. En ese sentido, estimó que en el presente caso se evidencia que el recurrente presentó la nulidad procesal con fundamento en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece que el proceso será nulo «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas» Conforme a lo anterior, precisó que al valorar las pruebas, se tiene que la demanda objeto de debate, se admitió a través de auto de 9 de octubre de 2023, providencia por medio del cual el a quo ordenó que el demandante realizara la notificación personal de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Señaló que el 18 de octubre de 2023, el demandante presentó memorial al juez de primer grado, por medio del cual aportó citación personal con certificado de recibido de ese mismo día «por empresa Inter Rapidísimo el 17 de octubre de 2023, a la dirección Carrera 9 B # 11-97 Barrio Bonanza, teléfono 3107216443 del municipio de Saldaña 6Radicación n.° 75826 SCLAJPT-11 V.00 -Tolima, recibida por José Didimo con CCN° 93151151, según guía N° 700111960943». En ese orden, precisó que al no surtirse la notificación personal, el demandante presentó ante el juez de primer grado solicitud de notificación

-Tolima, recibida por José Didimo con CCN° 93151151, según guía N° 700111960943». En ese orden, precisó que al no surtirse la notificación personal, el demandante presentó ante el juez de primer grado solicitud de notificación por aviso que se efectuó el 8 de noviembre del 2023 y, por medio de auto de 12 de diciembre de ese mismo año, el a quo indicó que a partir del 9 de noviembre de 2023 empezó a correr el término de 10 días hábiles para que el demandado concurriera al despacho con el fin de notificarse personalmente y, en dicho término, esto es, el 16 de noviembre de 2023 el demandado solicitó que se surtiera su notificación por correo electrónico, con fundamento en que no conocía la totalidad de los anexos de la demanda para ejercer su derecho de defensa y, a su vez, constituyó apoderado judicial para que lo representara en el trámite cuestionado. Del anterior contexto, estimó que la comunicación del 16 de noviembre de 2023, por medio del cual el demandado constituyó apoderado judicial para efectos de su representación en el proceso cuestionado, fue la razón de la decisión por la que el juez de primer grado en providencia de 25 de enero de 2024, tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente y, reconoció personería al apoderado judicial del demandado, de conformidad con lo que dispone el artículo 41 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

por conducta concluyente y, reconoció personería al apoderado judicial del demandado, de conformidad con lo que dispone el artículo 41 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. En esa dirección, advirtió que como desde dicha providencia se ordenó el control de términos para ejercer el derecho de defensa al demandado, el 20 de febrero de 2024, el juez de primera instancia dejó la respectiva constancia secretarial por medio del cual adujo lo siguiente: (…) Atendiendo a que la providencia que concedió el término para ejercer el derecho de defensa al demandado JOSÉ DIDIMO LOZANO CORRECHA fue 7Radicación n.° 75826 SCLAJPT-11 V.00 el auto del 25 de enero de 20241(sic), notificado por estado el 26 de enero de

2024. Por lo que a partir del 29 de enero del 2024 empezó a correr el termino de tres (03) días para que el demandado solicitara en la secretaria, que se le suministrara la reproducción de la demanda y sus anexos, conforme lo dispone el art. 91 del C.G.P, término que venció el 31 de enero de la misma anualidad, por lo cual, sería a partir del 01 de febrero de 2024 que le empezó a correr el termino de tres (03) días de ejecutoria del auto del 25/01/2024, que venció el 05 de febrero de 2024 y concomitante con aquel, el termino de diez (10) días hábiles para contestar la demanda según lo consagrado en el Art. 74 del CPTSS, que feneció el 14 de febrero de 2024, TRANSCURRIÓ EN SILENCIO.

hábiles para contestar la demanda según lo consagrado en el Art. 74 del CPTSS, que feneció el 14 de febrero de 2024, TRANSCURRIÓ EN SILENCIO.

INHÁBIL. El 27/01/2024, 03/02/024 y 10/02/24. DOMINICAL. El 28/01/24, 04/02/24 y 11/02/24. HOY 20 DE FEBRERO DE 2024, INGRESA AL

DESPACHO PARA PROVEER LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA

(sic) (…). En consecuencia, concluyó que el demandado fue notificado correctamente y, en consecuencia, era procedente tener por no contestada la demanda por parte del demandado, debido a que este no se pronunció respecto a aquella en el término de traslado de la decisión que lo tuvo por notificado por conducta concluyente. Por otro lado, refirió que respecto a la procedencia de la notificación por conducta concluyente, en la providencia CSJ AL5615-2022 precisó que aquel que constituya apoderado judicial: se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Así, advirtió que el demandando debió requerir la remisión del

anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Así, advirtió que el demandando debió requerir la remisión del vínculo de acceso al expediente digital durante el término de traslado del auto que lo tuvo por notificado por conducta concluyente, esto es durante los 3 días siguientes a la notificación de la providencia del 25 de enero de 2024-notificada por estado el 26 de enero del día siguiente- , más no, una vez 8Radicación n.° 75826 SCLAJPT-11 V.00 vencido el término de traslado para que este se pronunciara respecto a la demanda que se promovió en su contra. En consecuencia, confirmó el auto que el Juez Segundo Civil del Circuito de Guamo profirió el 4 de marzo de 2024. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, concluyó que en atención a la jurisprudencia de esta Sala y al artículo 41 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, era procedente tener por notificado al hoy accionado por conducta concluyente, toda vez que este constituyó apoderado judicial para su representación en el proceso cuestionado y, por tanto, era durante los tres días siguientes al término de traslado de la providencia que así lo declaró que debió pronunciarse sobre la demanda, lo que no ocurrió en el presente asunto; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.

la demanda, lo que no ocurrió en el presente asunto; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

9Radicación n.° 75826

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.° 75826

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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