CSJ - STL13097-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13097-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13097-2024 Radicado n.° 75870 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ARACELIS DEL SOCORRO SILVA promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social «en conexidad con la dignidad humana».
Para respaldar su petición, narra que por medio de Resolución n.° 001313 de 6 de noviembre de 1979 el Fondo de Pasivo Social de 1Radicación n.° 75870
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Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció pensión de jubilación a su compañera permanente Margarita Hernández Orrego. Aduce que Hernández Orrego falleció el 18 de marzo de 2015, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra dicho fondo para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Indica que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 16 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones de la accionante.
Indica que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 16 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones de la accionante. Señaló que en virtud del recurso de apelación que interpuso la demandada, así como en grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, por medio de sentencia de 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín revocó la decisión y absolvió a la convocada a juicio. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que edificó su decisión en una prueba testimonial, sin tener en cuenta todo el material probatorio del proceso. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín profirió el 28 de junio de 2024. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo bajo una adecuada valoración de las pruebas y decreto de las pruebas de oficio necesarias, « teniendo en 2Radicación n.° 75870 SCLAJPT-11 V.00 cuenta el precedente judicial acerca del tema y acorde con las reglas jurisprudenciales vigentes». La acción constitucional se presentó el 1. ° de agosto de 2024 y se admitió por medio de auto de 2 de agosto de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las
La acción constitucional se presentó el 1. ° de agosto de 2024 y se admitió por medio de auto de 2 de agosto de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. En el término concedido, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín adjunto expediente del proceso. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín informó las actuaciones surtidas, los aspectos jurídicos establecidos en relación a la valoración de las pruebas y señaló que « la parte demandante contaba con la posibilidad de interponer el Recurso Extraordinario de Casación, para que la decisión fuera revisada por el superior funcional, el cual no agotó». La jefe de la oficina asesora jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, refirió que el fondo « no tienen competencia para conocer del caso(sic)». Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la
3Radicación n.° 75870 SCLAJPT-11 V.00 protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como
STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en 4Radicación n.° 75870 SCLAJPT-11 V.00 trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En ese sentido, en virtud del carácter residual de la acción de tutela, no es procedente acudir a este mecanismo de amparo constitucional para cuestionar trámites o decisiones judiciales que se encuentren en curso o pendientes por resolver. En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín profirió el 28 de junio de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como el sistema siglo XXI, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86
requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 5Radicación n.° 75870
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En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los presupuestos referidos, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicación n.° 75870
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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