CSJ - STL13097-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13097-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13097-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02732-01 Acta 24
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación de SANTIAGO ZULUAGA OSSA contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al que se vinculó a la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA, al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE RIONEGRO , y a las demás autoridades e intervinientes en el proceso n.o 05376-6100-121-2015-80865-01.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulneradosRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02732-01 SCLAJPT-11 V.00 2 por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Por hechos ocurridos en octubre de 2015, el accionante fue
En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Por hechos ocurridos en octubre de 2015, el accionante fue acusado, en marzo de 2016, de la comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa. Posteriormente, mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, fue absuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, Antioquia.
No obstante, en virtu d de los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y el representante de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 5 de marzo de 2021, revocó la sentencia de primer nivel y, en su lugar, condenó a Santiago Zulu aga Ossa como autor responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa.
En contra del fallo precedente, la defensa técnica interpuso impugnación especial.
Mediante sentencia SP017-2026 del 28 de enero, la Sala de Casación Penal confirmó el fallo condenatorio.
Vía tutela, el promotor cuestionó la sentencia SP017-2026, a la cual le atribuye haber incurrido en una vía de hecho, por indebida valoración probatoria , pues, a su juicio , «se trata de una sentencia fundada en una motivación irracional; […] se trataRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02732-01 SCLAJPT-11 V.00 3 de un fallo contraevidente, es decir, dictado en contra de lo que el conjunto de las pruebas practicadas muestra acerca de la
SCLAJPT-11 V.00 3 de un fallo contraevidente, es decir, dictado en contra de lo que el conjunto de las pruebas practicadas muestra acerca de la inviabilidad de la tesis de la acusación; […] no reconoce que hay una duda razonable insalvable, ni aplica los efectos jurídicos consagrados para tal escenario probatorio».
En consecuencia, solicitó que «se decrete que la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal […] es nula constitucionalmente» y, por lo tanto, que se ordene a la accionada «proferir una nueva sentencia teniendo como presupuesto lo d ecidido por el juez constitucional». Como síntesis de los defectos que le atribuy ó a la sentencia atacada, el accionante expuso lo siguiente:
A partir de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, llegó a la conclusión de que el relato de la postulada víctima era creíble, que gozaba de coherencia interna, que había una completa correlación temporal, espacial y fáctica, que su declaración era detallada, además de lógica, y que todo se corroboraba con los hallazgos en su cuerpo. La sentencia se dirigió a verificar que existió una agresión, la cual, según el análisis hecho por la Corte, implicaba la existencia de un tercero. Pero no hay una sola línea en toda la sentencia, así como tampoco en la del Tribunal, en la que se demuestre, m ás allá de toda duda razonable, que el acusado Santiago Zuluaga fue quien la agredió. Todo lo que se esgrime frente a él depende, de forma exclusiva, del testimonio de una persona que,
demuestre, m ás allá de toda duda razonable, que el acusado Santiago Zuluaga fue quien la agredió. Todo lo que se esgrime frente a él depende, de forma exclusiva, del testimonio de una persona que, como se acreditó, mintió de forma sistemática e incurrió en la falsificación de pruebas que fueron usadas en el proceso penal. Esto no se trata, a diferencia de como la Corte de tan extraña forma lo afirmó, de una cuestión “moral”, sino esencialmente jurídica.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El promotor radicó la acción de tutela el 15 de mayo de 2026, y fue asignada por reparto a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, colegiatura que, en proveído del 20 de mayo de 2026, admitió la acción y ordenó notificar a la autoridadRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02732-01 SCLAJPT-11 V.00 4 accionada y a los demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En su respuesta, la Procuraduría General de la Nación pidió que se la desvinculara del trámite.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín defendió su pronunciamiento.
Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente , por sentencia del 27 de mayo de 2026, negó el amparo solicitado, al considerar que la providencia cuestionada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello , remitió a sus argumentos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello , remitió a sus argumentos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se useRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02732-01 SCLAJPT-11 V.00 5 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho , especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine, la solicitud del impugnante se dirigió a que se dej ara sin efecto la providencia SP017-2026 del 28 de enero, emitida por la autoridad judicial accionada.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los
que se dej ara sin efecto la providencia SP017-2026 del 28 de enero, emitida por la autoridad judicial accionada.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que , respecto del primero, no hay otros recursos procedentes contra la decisión confirmatoria de condena proferida por la Sala de Casación Penal; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para promover esta acción, pues la sentencia atacada se notificó el 16 de febrero de 2026, y la queja constitucional fue presentada el 15 de mayo de 2026.
De entrada, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional ni queRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02732-01 SCLAJPT-11 V.00 6 abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Como solución al recurso de apelación, la Sala de Casación Penal concluyó que la providencia emitida en segunda instancia, por la cual se profirió la condena por primera vez, se ajustaba a la normativa penal aplicable y que la responsabilidad penal del procesado se encontraba debidamente acreditada.
Para arribar a esa conclusión, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, dicha sala abordó los argumentos de la defensa partiendo de una premisa concreta, a
procesado se encontraba debidamente acreditada.
Para arribar a esa conclusión, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, dicha sala abordó los argumentos de la defensa partiendo de una premisa concreta, a saber, que la impugnación especial se rige por las reglas de la apelación, conforme al artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018 y al precedente CSJ AP1263 -2019, lo cual limitaba su competencia a los aspectos recurridos y a la eventual verificación de garantías fundamentales. En ese marco, estableció que el problema se centraba en la valoración probatoria, particularmente en la credibilidad del testimonio de la víctima frente a la hipótesis alternativa de la defensa.
Así pues, frente al principal argumento defensivo, es decir, el de la supuesta falsedad sobre el embarazo de la víctima , la Sala de Casación Pen al consideró erróneo su alcance, a juzgar por lo que dicta la doctrina de la valoración flexible del testimonio. Para el efecto, trajo a colación la jurisprudencia según la cual es posible otorgar credibilidad parcial a una declaración (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 36981 ) y reiteró que , actualmente, no rige el principio testis unus testis nullus (testigo único, testigo nulo), conforme a la línea jurisprudencial recienteRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02732-01
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(CSJ AP4620-2025). Así, concluyó que una inconsistencia en un aspecto no invalida todo el relato de un testigo si el núcleo
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(CSJ AP4620-2025). Así, concluyó que una inconsistencia en un aspecto no invalida todo el relato de un testigo si el núcleo narrativo está corroborado de acuerdo con el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 sobre apreciación de la prueba testimonial. Sobre el particular, concluyó, en lo medular, lo siguiente:
Así las cosas, el testimonio de [P. P. P. P] resultó claro, preciso y sin contradicciones internas, respecto de la narración concreta de los hechos que circundaron el ataque violento padecido, suministrando los detalles de tiempo, modo y lugar en que los sucesos se desarrollaron e incriminando, sin dubitación alguna, a SANTIAGO
ZULUAGA OSSA.
En ese sentido, en su relato no se percibe animadversión o interés alguno en causarle daño al procesado, menos aún a partir de un interés protervo de inculparlo como retaliación a la actitud negativa que asumió el infractor de la ley penal ante la noticia de la víctima sobre su estado de embarazo.
Debe insistirse en que, si bien, existe duda acerca de la autenticidad de la prueba clínica de embarazo cuyo presunto resultado positivo exhibió a su agresor, documento que, incluso, aportó a la investigadora del C.T.I., Claudia Patricia Chávez, sumado a la información imprecisa que habría suministrado a los profesionales de la salud, en torno a aspectos relacionados con esa condición, como el hecho de haber tenido su periodo menstrual en fecha cercana al atentado contra su vida, así como la supuesta utilización
información imprecisa que habría suministrado a los profesionales de la salud, en torno a aspectos relacionados con esa condición, como el hecho de haber tenido su periodo menstrual en fecha cercana al atentado contra su vida, así como la supuesta utilización de un método de planificación para el momento en que sostuvo relaciones sexuales con el acusado, tal información, resalta la Sala, apenas puede tener efecto en determinar que buscaba por alguna razón engañarlo, pero, de ninguna manera desvirtúa el crédito que se le otorga en torno de la efectiva existencia de la agresión, pues, cabe resaltar, sea porque de verdad la afectada estaba en embarazo, o creía estarlo, o en razón a que se le mintió al respecto, es lo cierto que ambos eventos pueden generar, en similares circunstancias, la reacción atribuida al procesado.
Respecto de la alegada ausencia de corroboración externa, la Sala Penal reafirmó el principio de valoración conjunta del material probatorio, propio del sistema de la sana crítica, y concluyó que sí existían múltiples apoyos al relato de la víctima. Destacó los testimonios de los rescatistas y los dictámenes médicos como corroboraciones periféricas válidas, en línea conRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02732-01 SCLAJPT-11 V.00 8 la jurisprudencia que exige coherencia interna y externa del testimonio, pero no una multiplicidad de pruebas.
Frente a la crítica , por vía del dictamen pe ricial de la defensa, sobre la inexistencia de signos concluyentes de asfixia, la sala accionada sostuvo que la defensa planteó un falso debate
Frente a la crítica , por vía del dictamen pe ricial de la defensa, sobre la inexistencia de signos concluyentes de asfixia, la sala accionada sostuvo que la defensa planteó un falso debate al exigir pruebas de estrangulamiento. A partir de la diferenciación medicolegal entre asfixia, estrangulación y ahorcamiento, recogida en los dictámenes periciales del proceso, la corporación convocada validó la conclusión de que una maniobra asfíctica incompleta explica ría la ausencia de signos plenos, sin desvirtuar la tentativa.
En relación con la hipótesis de autolesión o caída accidental, la Sala valoró la prueba pericial médica y concluyó que los expertos descartaron que las lesiones hubieran sido autoinfligidas o compatibles con una caída voluntaria. La Sala afirmó que, b ajo las reglas de la sana crítica , que exigen coherencia lógica y correspondencia con máximas de experiencia, la ubicación y tipo de lesiones resultaban más acordes con una agresión externa seguida d e una caída involuntaria.
Frente a la tesis de simulación del ataque, la accionada rechazó su plausibilidad con fundamento en criterios de razonabilidad y experiencia común, y s eñaló que no existía sustento probatorio ni móvil suficiente que explicara que la víctima asumiera un riesgo extremo para incriminar falsamente al acusado, lo cual desvirt uaba esa hipótesis alternativa como generadora de duda razonable.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02732-01
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al acusado, lo cual desvirt uaba esa hipótesis alternativa como generadora de duda razonable.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02732-01
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En cuanto a la falta de prueba de la relación entre las partes y de registros de c omunicaciones entra ellas, la Sala de Casación Penal acogió el razonamiento del Tribunal según el cual esas omisiones no fueron debidamente exploradas en juicio, por lo que no podían interpretarse como prueba de mendacidad. Además, destacó que, conforme a las reglas de la apreciación probatoria, la ausencia de evidencia no equivale a prueba negativa, especialmente cuando existen explicaciones plausibles desde la experiencia social y la dinámica de las relaciones personales reservadas.
En punto de los cuest ionamientos técnicos sobre la s características de visibilidad y tránsito en el sector del río donde se registraron los hechos, la colegiatura accionada reiteró que la prueba pericial debe valorarse en armonía con los demás medios de convicción y no de forma aislada, de manera que, c on base en los testimonios directos y el contexto fáctico, concluyó que los dictámenes de la defensa eran abstractos y no desvirtuaban la reconstrucción del Tribunal.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el colegiado accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió el tipo de desatino que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, da lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, dentro del marco de su autonomía, explicó
jurídico y tampoco cometió el tipo de desatino que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, da lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, dentro del marco de su autonomía, explicó con suficiencia los motivos por los cuales estimaba que la sentencia condenatoria de segunda instancia acertó en la valoración probatoria de los elementos de conocimiento yRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02732-01 SCLAJPT-11 V.00 10 declaraciones oídas en juicio, a partir de los cuales coligó la conclusión inculpatoria , aun cuando no compartiera la atribución de responsabilidad por el delito de homicidio, de menor intensidad punitiva que el inicialmente acusado.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte actora no va más allá de querer reabrir los debates jurídicos ya dirimidos y finiquitado s por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Así las cosas, esta sala confirmará la decisión impugnada.
los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Así las cosas, esta sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02732-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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