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CSJ - STL13098-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13098-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13098-2024 Radicado n.° 108487 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que CLEMENTINA OCHOA SOLANO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «legalidad y seguridad jurídica».

Para respaldar su petición, señaló que junto a Karen Paola y Kennys Patricia Vargas Ochoa, Abel Josué Vargas Torres y Jerónimo AldanaRadicación n.° 108487

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Torres promovieron proceso verbal contra Cristian Luciano Chaparro Báez y Leasing Bolívar S.A., hoy Banco Davivienda S.A., con el fin de que se declarara su responsabilidad civil extracontractual con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de octubre de 2016 en el que falleció su familiar Luis Abel Vargas Gamarra y, como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago solidario de perjuicios morales, daño a la vida de relación, lucro cesante pasado y futuro.

su familiar Luis Abel Vargas Gamarra y, como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago solidario de perjuicios morales, daño a la vida de relación, lucro cesante pasado y futuro. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla, quien por medio de sentencia de 14 de junio de 2023 condenó: […] A la […] demandada [sic] CRISTIAN LUCIANO CHAPARRO BAEZ […] y LEASING BOLIVAR S.A. hoy BANCO DAVIVIENDA […] a pagar solidariamente: 1. por concepto de perjuicios materiales a […] ABEL JOSUE VARGAS

TORRES […] QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y

NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($15.579.433) 2. […] por concepto de perjuicios morales a los demandantes las siguientes

sumas: CLEMENTINA OCHOA: TREINTA Y CUATRO MILLONES

OCHOCIENTOS MIL PESOS ML. ($34.800.000), KAREN PAOLA

VARGAS OCHOA: CUARENTA Y SEIS MILLONES

CUATROCIENTOS MIL PESOS ML ($46.400.000), KENNYS

PATRICIA VARGAS OCHOA: CUARENTA Y SEIS MILLONES

CUATROCIENTOS MIL PESOS ML ($46.400.000), ABEL JOSUE

VARGAS TORRES: CUARENTA Y SEIS MILLONES

CUATROCIENTOS MIL PESOS ML ($46.400.000), JERONIMO

VARGAS TORRES: CUARENTA Y SEIS MILLONES

CUATROCIENTOS MIL PESOS ML ($46.400.000), JERONIMO

ALDANA VARGAS: VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ML ($23.200.000) […].

Refirió que el Banco Davivienda S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 12 de diciembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cali la revocó parcialmente y en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la entidad financiera, modificó los montos de la condena y la confirmó en lo demás. 2Radicación n.° 108487

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Agregó que el 22 de enero de 2024, el ad quem devolvió las diligencias al juzgado de origen. Manifestó que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, toda vez que interpretó de manera equivocada el contrato de leasing que Cristian Luciano Chaparro Báez suscribió con el Banco Davivienda S.A. para adquirir el vehículo automotor involucrado en el accidente vial y no tuvo en cuenta «la sentencia del 30 de julio de 2014 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado 54947», que señala que el contrato de leasing, por sí solo, no prueba que la compañía de leasing se desprendiera de la tenencia y guarda del bien, lo que sólo ocurre cuando se transfiere el derecho de propiedad del vehículo.

radicado 54947», que señala que el contrato de leasing, por sí solo, no prueba que la compañía de leasing se desprendiera de la tenencia y guarda del bien, lo que sólo ocurre cuando se transfiere el derecho de propiedad del vehículo. Así, solicita dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 12 de diciembre de 2023, en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual que originó la queja constitucional para que, en su lugar, emitiera una decisión de reemplazo en la que confirmara la decisión de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 20 de junio de 2024 y por medio de auto de 21 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia hizo un recuento de las actuaciones surtidas 3Radicación n.° 108487 SCLAJPT-12 V.00 en el proceso y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no cumplía con el requisito de inmediatez. Por otra parte, el representante legal del Banco Davivienda S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que su representada no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 3

solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que su representada no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 3 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues señaló que no cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto el tiempo que transcurrió entre la decisión cuestionada y la presentación de la acción constitucional, superaba los seis (6) meses que considera razonables la jurisprudencia constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria.

Como sustento de lo anterior, refiere que la decisión cuestionada se notificó por medio de estado de 13 de diciembre de 2023 y quedó ejecutoriada hasta el 18 de diciembre de 2023, razón por la cual el término de 6 meses iniciaba el 19 de diciembre de 2023 y como quiera que radicó la acción constitucional el 19 de junio de 2024, considera que presentó la acción en el plazo señalado. 4Radicación n.° 108487

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IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten

que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de 5Radicación n.° 108487

Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de 5Radicación n.° 108487 SCLAJPT-12 V.00 caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso bajo estudio, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 12 de 6Radicación n.° 108487 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2023, en el trámite de responsabilidad civil extracontractual que originó la queja constitucional. No obstante, la Sala advierte que la accionante desconoció el requisito de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que la autoridad judicial profirió la decisión de 12 de diciembre de 2023 -,

No obstante, la Sala advierte que la accionante desconoció el requisito de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que la autoridad judicial profirió la decisión de 12 de diciembre de 2023 -, notificada por estado el 13 de de diciembre de 2023y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 20 de junio de 2024, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Ahora, el tutelante alega que el término para promover la acción constitucional debía contabilizarse desde la fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión cuestionada, esto es, desde el 19 de diciembre de 2023 y que de acuerdo con la constancia de notificación, la acción constitucional se radicó el 19 de junio de 2024, razón por la cual manifestó que sí cumplió el requisito de inmediatez. Sin embargo, dicho argumento no es de recibo para la Sala, dado que dicho término de seis (6) meses inicia a contabilizarse desde que el interesado tiene conocimiento de la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales (CC T-461-2019 y CSJ STL11435-2021), situación que en este caso aconteció el 13 de diciembre de 2023, data en la que se notificó la decisión de segunda instancia.

prerrogativas constitucionales (CC T-461-2019 y CSJ STL11435-2021), situación que en este caso aconteció el 13 de diciembre de 2023, data en la que se notificó la decisión de segunda instancia. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, se confirmará el fallo impugnado. 7Radicación n.° 108487

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 108487

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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