CSJ - STL13098-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13098-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13098-2026 Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00730-01 Acta 24
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026)
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL ANDRÉS MEJÍA BERNAL contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió
contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
―DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL y UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA
CARRERA JUDICIAL― y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso administrativo, igualdad, buena fe, confianzaRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-00730-01 SCLAJPT-12 V.00 2 legítima, acceso a cargos públicos y mérito », presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El accionante es aspirante al cargo de juez administrativo ofertado mediante la Convocatoria 27 , proceso de selección que actualmente se encuentra en la etapa clasificatoria.
se extrae lo siguiente:
El accionante es aspirante al cargo de juez administrativo ofertado mediante la Convocatoria 27 , proceso de selección que actualmente se encuentra en la etapa clasificatoria.
Mediante la Resolución CJR26-0021 del 13 de enero de 2026 se publicaron los resultados de cada uno de los factores que conforman esa etapa, para el cargo al que aspira el actor. Contra esa resolución interpuso el recurso de reposición, en cuyo sustento alegó que «en la hoja de respuestas, 16 de las opciones de respuesta se ubicaron en la opción D, a saber: 134, 136, 154, 155, 156, 157, 158, 178, 179, 180, 191, 192, 193, 194, 195, 196. Cuando en realidad la respuesta escogida era la C (última opción de respuesta posible) para esas preguntas, sin embargo, el cuadernillo de respuestas me indujo a error», razón por la cual solicitó una verificación del puntaje de la prueba psicotécnica, entre otras peticiones.
Mediante la Resolución CJR26 -0346 del 30 abril de 2026, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial resolvió el recurso de reposición , en el sentido de modificar el puntaje otorgado respecto del factor de experiencia adicional y docencia, y confirmar la resoluciónRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-00730-01 SCLAJPT-12 V.00 3 recurrida en cuanto al puntaje otorgado en el factor de prueba psicotécnica.
Posteriormente, por medio de la Resolución PCSJSR26126 del 15 de mayo de 2026 se conformó el Registro Nacional
recurrida en cuanto al puntaje otorgado en el factor de prueba psicotécnica.
Posteriormente, por medio de la Resolución PCSJSR26126 del 15 de mayo de 2026 se conformó el Registro Nacional de Elegibles correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18 -11077 de l 16 de agosto de 2018, para el cargo de juez administrativo.
Censuró el promotor que , como el inicio de la vigencia del registro de elegibles se preveía para el 27 de mayo de 2026, y la escogencia de opción de sedes deb ía realizarse dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, en este caso, los primeros días de junio de 2026, «se configuraría [para él] un perjuicio irremediable que no resulta conjurable por la vía ordinaria». Además, añadió:
La situación transgresora de mis derechos fundamentales y los correlativos argumentos de reproche, no se circunscriben a la ilegalidad de los actos administrativos que enmarcan las reglas del proceso de méritos, ni a la validez de las preguntas de la prueba psicotécnica, sino a la inadecuada aplicación a mí caso concreto del marco normativo del concurso frente al error inducido con ocasión de la habilitación para la prueba psicotécnica en la hoja de respuestas de la opción D.
Con base en lo anterior, solicitó , como pretensiones principales, que se dejara sin efectos la calificación de la prueba psicotécnica «en cuanto no [se] valoró las 16 respuestas en las que mar[có] la opción D, opción habilitada
Con base en lo anterior, solicitó , como pretensiones principales, que se dejara sin efectos la calificación de la prueba psicotécnica «en cuanto no [se] valoró las 16 respuestas en las que mar[có] la opción D, opción habilitada en la hoja de respuestas para la prueba psicotécnica », y que se ordenara a las accionadas recalificar la pruebaRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-00730-01 SCLAJPT-12 V.00 4 psicotécnica «reconociendo el puntaje determinado para esas preguntas respecto de la opción C », a fin de que «se actuali[zara su] posición en el Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Juez Administrativo».
Subsidiariamente, pidió que se ordenara a las accionadas recalificar su «prueba psicotécnica teniendo en cuenta las 16 respuestas que mar[có] en la opción D», o que la recalificaran «adoptando una fórmula técnica, objetiva y proporcional que neutralice el efecto de la casilla inválida D».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción fue repartida el 22 de mayo de 2026 y, mediante proveído del 25 de mayo siguiente, la sala de primer grado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a todos los integrantes del registro de elegibles para el cargo de juez administrativo anunciados en la Resolución PCSJSR26-126.
Dentro del término de traslado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial
Dentro del término de traslado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial informó que los motivos de inconformidad del actor ya habían sido abordados en la Resolución CJR26-0346 del 30 de abril de 2026, en la cual, contrario a lo alegado por el accionante, no se omitió analizar las objeciones relacionadas con laRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-00730-01 SCLAJPT-12 V.00 5 prueba psicotécnica, pues cada una de ellas fue resuelta con fundamento en el concepto técnico emitido por la Universidad Nacional de Colombia , como operador de la prueba, así:
La prueba psicotécnica se rige por un diseño de "respuesta graduada" (opciones A, B y C). Para que la medición de las competencias comportamentales (como orientación a resultados o trabajo en equipo) sea válida, se requiere la respuesta del aspirante a los estímulos (preguntas) presentados. La falta de respuesta (omisión) impide la evaluación de la competencia y, bajo un sistema de calificación estandarizado y objetivo, no puede ser compensada con promedios estadísticos o suposiciones de asertividad, ya que esto vulneraría el principio de igualdad frente a los demás concursantes que sí completaron el cuestionario en el tiempo previsto. Por ello, la asignación de cero puntos a las preguntas omitidas no constituye una "penalización injusta", sino la consecuencia.
[…]
“El Instructivo para la pres entación de las pruebas escritas”
el cuestionario en el tiempo previsto. Por ello, la asignación de cero puntos a las preguntas omitidas no constituye una "penalización injusta", sino la consecuencia.
[…]
“El Instructivo para la pres entación de las pruebas escritas” (publicado en la página web oficial de la Rama Judicial con anterioridad al 24 de julio de 2022) informó de manera clara, completa y vinculante a todos los aspirantes que la prueba psicotécnica consta exclusivamente de tre s opciones de respuesta identificadas con las letras A, B y C (página 18). En la página 19 se incluyó un ejemplo explícito de este tipo de preguntas y en los numerales 20 y 21 se instruyó textualmente: “Lea cuidadosamente cada pregunta y marque en su hoja de respuestas rellenando totalmente el óvalo. ASEGÚRESE de ubicar su respuesta en el numeral exacto que corresponda al número de pregunta que está resolviendo”
Esta información se reforzó en el propio cuadernillo de examen entregado el día de la prueba, donde se indicó expresamente que la prueba psicotécnica (ítems 131 al 200) contiene únicamente opciones A, B y C. Esto se constata además en cada ítem de esta prueba, toda vez que en efecto el mismo solo contenía 3 opciones (A, B y C), por lo que la simple lectura del ítem permite observar este hecho.
La hoja de respuestas única utilizada para las tres pruebas (aptitudes, conocimientos y psicotécnica) contiene cuatro columnas (A, B, C, D) porque las pruebas de aptitudes y conocimientos sí utilizan cuatro opciones. Este formato unificado es estándar en pruebas combinadas y fue informado en el
(aptitudes, conocimientos y psicotécnica) contiene cuatro columnas (A, B, C, D) porque las pruebas de aptitudes y conocimientos sí utilizan cuatro opciones. Este formato unificado es estándar en pruebas combinadas y fue informado en el Instructivo y en el cuadernillo. No constituye error de diseño niRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-00730-01 SCLAJPT-12 V.00 6 falla del operador logístico, sino una medida práctica y transparente que garantiza la misma h oja para todos los concursantes.
Dado que el cuadernillo solo presenta opciones A, B y C, marcar la letra D en cualquier ítem psicotécnico equivale técnicamente a no haber respondido esa pregunta (omisión). Este tratamiento es idéntico para todos los aspi rantes y se aplica de forma automática por el sistema de calificación. No se califica como “respuesta incorrecta”, sino como ausencia de respuesta, lo cual es consistente con el modelo de respuesta graduada y con los principios de mérito y objetividad (art ículo 125 Constitución Política).
Otorgar puntaje a una opción de respuesta (D) que no existe en la pregunta de la prueba psicotécnica, implica modificar la regla de calificación después de la aplicación, violando la igualdad de condiciones y el principio de mérito para todos los concursantes.
[…]
Por lo anterior, no hay fundamento alguno de que se configure una violación de derecho o principio alguno, pues la manera en qué se diligencia una prueba escrita de un proceso de selección es completa responsab ilidad del aspirante y su resultado obtenido, NO depende del operador técnico del concurso, sino del desempeño individual obtenido en la aplicación del examen
qué se diligencia una prueba escrita de un proceso de selección es completa responsab ilidad del aspirante y su resultado obtenido, NO depende del operador técnico del concurso, sino del desempeño individual obtenido en la aplicación del examen
Concluyó, con fundamento en el concepto técnico rendido por el experto de la prueba, que no se encontró razón para modificar el puntaje en el factor de prueba psicotécnica y, por tanto, confirmó la resolución impugnada en cuanto al puntaje otorgado en la citada prueba. En consecuencia, pidió «negar el amparo solicitado por improcedencia de la acción de tutela».
Víctor Andrés Balcárcel Guzman y César Eduardo Yaruro Ortega solicitaron declarar improcedente el amparo , por «incumplir los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que existe otro mecanismo de defensa, la solicitud carece de relevancia constitucional y el amparo esRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-00730-01 SCLAJPT-12 V.00 7 materialmente improcedente al existir un acto administrativo definitivo d emandable sin que se satisfaga la carga argumentativa reforzada».
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
Surtido el trámite de rigor, la sala de primer grado, por sentencia del 3 de junio de 2026, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que el medio para atacar el acto administrativo censurado, a saber, la Resolución CJR26-0346 del 30 de abril de 2026, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
acto administrativo censurado, a saber, la Resolución CJR26-0346 del 30 de abril de 2026, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que la presente acción constitucional no podía sustituirla.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y , en sustento de ello, reiteró los argumentos presentados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazadosRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-00730-01 SCLAJPT-12 V.00 8 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expre samente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra
ponderarse con otros principios de l Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia c on los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de losRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-00730-01 SCLAJPT-12 V.00 9 principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2 CN).
Así, como lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para proteger sus derechos , y luego, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De allí que la acción constitucional sea excepcional y
ordinarias con las que cuentan para proteger sus derechos , y luego, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De allí que la acción constitucional sea excepcional y deba analizarse según las circunstancias particulares de cada caso, ya que la exigencia de subsidiariedad se disolverá cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados adoptar medidas inmediatas, imponiéndose en ese evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues , e n el sub examine, el propulsor dirigió sus reparos contra la Resolución CJR26-0346 del 30 abril de 2026, emitida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por lo que solicitó se ordenara a esta dejar sin efectos la calificación de la prueba psicotécnica, o que efectuara una recalificación según los criterios que el accionante planteó, a fin de obtener una mejor posición en el Registro Nacional de Elegibles para el carg o de juez administrativo.Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00730-01
SCLAJPT-12 V.00 10
Pues bien, para esta sala es claro que, tal y como lo encontró el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoció por el accionante el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela.
En efecto, la tutela ha sido definida como una acción
desconoció por el accionante el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela.
En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales, y ello es así en este asunto, porque , si bien el promotor cuestionó la calificación de la prueba psicotécnica según la Resolución CJR26-0346, lo cierto es que aquel tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual puede pr omover contra el acto administrativo que hoy cuestiona. Dicha acción judicial permite, inclusive, solicitar medidas cautelares tendientes a la suspensión provisional de la resolución que considera lesiva , según lo previsto por los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , medidas que, por sí mismas, representan una vía expedita para la protección de los derechos que el accionante considera vulnerados.
Es así como las razones que el promotor expuso por esta vía no son de recibo para la Sala, porque la acciónRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-00730-01 SCLAJPT-12 V.00 11 constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere.
SCLAJPT-12 V.00 11 constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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