CSJ - STL13099-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13099-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13099-2024 Radicación n.° 108503 Acta 30 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JHONNATAN ALEXIS DUQUE interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , actuación a la que se vinculó a las partes intervinientes en los radicados 05001-3103-016-2015-01174-00 y 05001-34-03-001-2019-00120-01.
I. ANTECEDENTES Jhonnatan Alexis Duque promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cidesa inició proceso ejecutivoRadicación n.° 108503 SCLAJPT-12 V.00 hipotecario contra Gustavo de Jesús Giraldo Restrepo, para obtener el pago del pagaré suscrito entre las partes. Refirió que dicho asunto se asignó al Juez Dieciséis Civil del
Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001-31-03-016-2015-0117400, autoridad que el 13 de noviembre de 2015 libro mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 012-63 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota (Antioquia). Informó que una vez surtidas las actuaciones procesales, el juez siguió adelante con la ejecución y ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble agravado con la hipoteca. Adujó que el asunto se remitió al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, autoridad que mediante auto de 24 de julio de 2017 avocó el conocimiento y siguió adelante con la ejecución en proveído de 24 de julio de 2019 dicha autoridad aceptó la cesión de crédito que Cidesa hizo al hoy accionante Jhonnatan Alexis Duque y, a su vez, ordenó citar a Jorge Humberto Escobar Restrepo, quien también figuraba en el certificado de tradición como acreedor hipotecario del 11.30% de los derechos sobre el inmueble mencionado. Señaló que remitió la correspondiente citación a Jorge Humberto Escobar Restrepo el 5 de septiembre de 2019, de modo que el acreedor tendría el término para comparecer « hasta más o menos, la segunda semana del mes de octubre»; no obstante, no acudió al trámite. Expresó que Jorge Humberto Escobar Restrepo cedió el crédito hipotecario a Jorge Ignacio Uribe, quien presentó demanda ejecutiva
semana del mes de octubre»; no obstante, no acudió al trámite. Expresó que Jorge Humberto Escobar Restrepo cedió el crédito hipotecario a Jorge Ignacio Uribe, quien presentó demanda ejecutiva 2Radicación n.° 108503 SCLAJPT-12 V.00 contra Gustavo de Jesús Giraldo Restrepo, la cual se acumuló con el proceso que Jhonnatan Alexis Duque tramita ante e l Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, asunto que se surte bajo el radicado n°. 05001-34-03-001-2019-00120-00. Informó que el 26 de octubre de 2020, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago a favor de Jorge Ignacio Uribe y ordenó suspender el pago a todos los acreedores con « títulos de ejecución en el presente proceso», al advertir que aquel tiene mejor derecho porque cuenta con garantía hipotecaria de primer grado. Refirió el hoy accionante que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra tal decisión; sin embargo, mediante auto de 25 de agosto de 2021 el juez mantuvo su decisión y no concedió la alzada porque el auto proferido no era susceptible de apelación. Expuso que agotado el trámite correspondiente, en audiencia de 25 de mayo de 2023 el juez de primer grado seguir adelante con la ejecución a favor de Jorge Ignacio Uribe y ordenó el remate de los bienes embargados. Indicó que interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior y, mediante auto de 25 de septiembre de 2023, la Sala Civil del
embargados. Indicó que interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior y, mediante auto de 25 de septiembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada. Refirió que interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio que antecede, con fundamento en que no debió admitirse la apelación sino resolverse de plano la alzada, toda vez que la providencia recurrida no es un fallo sino un auto. 3Radicación n.° 108503
SCLAJPT-12 V.00
Agregó que por medio de auto de 13 de diciembre de 2023 la magistratura accionada adecuó la reposición a un recurso de súplica y confirmó el auto en mención, al considerar que no se evidenciaba una nulidad y determino que respecto a la irregularidad de la aplicación de un proceso ejecutivo diferente, este se subsano «pues debió proponerse en su debida oportunidad por medio de los mecanismos que establece la ley procesal». Señaló que a través de sentencia de 6 de mayo de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmo el fallo proferido por el a quo el 25 de mayo de 2023, al advertir que «la hipoteca abierta sin límite de cuantía no se cierra cuando el deudor garantizado se desprende de la propiedad del bien objeto del gravamen, esa salvaguarda se mantiene en los estrictos términos que haya sido impuesta por quien ofrece la garantía y quien adquiere la calidad de acreedor hipotecario », por lo tanto no pierde derecho alguno el acreedor en el tiempo de poder hacer efectiva la acción sobre garantía real. Manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos
ofrece la garantía y quien adquiere la calidad de acreedor hipotecario », por lo tanto no pierde derecho alguno el acreedor en el tiempo de poder hacer efectiva la acción sobre garantía real. Manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque (i) permitieron que en un proceso de garantía real se acumulara otro proceso de garantía real, de modo que se debía dar aplicación al artículo 468 de Código General del Proceso y no aplicar la norma contraría, toda vez que siguieron adelante con el proceso bajo la norma de los artículos 462, 463 y 464 en el entendido que estos hablan de la acumulación de los procesos ejecutivos singulares, y (ii) por que se apartaron de la interpretación del artículo 2439 del Código Civil, en decisiones tomadas con casos idénticos. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara 4Radicación n.° 108503 SCLAJPT-12 V.00 sin efecto las providencias de 25 de septiembre del 2023 y de 6 de mayo del 2024 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medellín.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de julio de 2024 y por auto de la misma fecha la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admite y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medellín presentó un recuento de las actuaciones que realizó en el marco
partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medellín presentó un recuento de las actuaciones que realizó en el marco del proceso cuestionado y refirió que el actor plantea una diferencia de criterio respecto a la providencia de 6 de mayo de 2024. Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 10 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que (i) respecto al auto de 25 de septiembre de 2023, confirmado el 13 de diciembre de esa anualidad, no se cumple el principio de inmediatez y, (ii) en lo que concierne al auto de 6 de mayo de 2024, advirtió que la decisión era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del tutelante.
III. IMPUGNACIÓN
5Radicación n.° 108503
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme con la decisión anterior, el accionante impugna , con fundamento en que entre el auto de 13 de diciembre de 2023 y la presentación de la tutela solo pasaron 6 meses y 14 días, de modo que considera que el asunto debe analizar porque solo hay una diferencia de 14 días a la fecha límite establecida para acudir al resguardo constitucional. Por otra parte, respecto al proveído de 6 de mayo de 2024, señala que el tribunal incurre en defecto sustantivo, toda vez que se «apart[ó] de
días a la fecha límite establecida para acudir al resguardo constitucional. Por otra parte, respecto al proveído de 6 de mayo de 2024, señala que el tribunal incurre en defecto sustantivo, toda vez que se «apart[ó] de otra decisión que el mismo tribunal (no misma sala) tenía y venía aplicando sobre el mismo asunto », lo que -aseguracrea « inestabilidad jurídica que se genera con relación al tema de la hipoteca abierta».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. 6Radicación n.° 108503
SCLAJPT-12 V.00
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte
SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la
oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). Ahora, una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los presupuestos señalados, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos 7Radicación n.° 108503 SCLAJPT-12 V.00 específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve,
cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medellín transgredió el derecho fundamental del accionante al proferir las providencias de 25 de septiembre del 2023 y 6 de mayo del 8Radicación n.° 108503 SCLAJPT-12 V.00 2024, en el trámite del proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional. Pues bien, sea lo primero indicar que si bien la acción se dirige contra el auto de 25 de septiembre de 2023 a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el recurso de apelación interpuesto por Jhonnatan Alexis Duque, lo cierto es que dicha autoridad confirmó aquel proveído mediante decisión de 13 de diciembre de 2023.
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el recurso de apelación interpuesto por Jhonnatan Alexis Duque, lo cierto es que dicha autoridad confirmó aquel proveído mediante decisión de 13 de diciembre de 2023. No obstante, de la revisión de las piezas procesales la Sala advierte que el accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre el último proveído mencionado -13 de diciembre de 2023-y la data en que se interpuso la acción constitucional -2 de julio de 2024-supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir al mismo. Se advierte que el convocante no aportó a este trámite pruebas o circunstancias que ameriten la flexibilización de los presupuestos referidos. Por otra parte, en lo que respecta a la providencia de 6 de mayo de 2024, se tiene que el Colegiado señaló que Jhonnatan Alexis Duque cuestiona el fallo de primer grado, por cuanto considera que la hipoteca abierta deja de surtir efectos cuando el deudor se desprende de la propiedad del bien objeto de gravamen. En ese orden, señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido que las hipotecas son de tres tipos, esto es, (i) cerrada,
(ii) abierta con límite de cuantía y (iii) abierta sin límite de cuantía. 9Radicación n.° 108503
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, señaló que las dos primeras coinciden en un límite claro y definido, sea por estar vinculados a una obligación específica o tener un máximo de cobertura, mientras que la última es una garantía que, aunque general, está limitada por el valor del inmueble. Igualmente, destacó que con la hipoteca abierta se pueden garantizar varias, futuras, sucesivas e indeterminadas obligaciones, siempre y cuando sean determinables, sin necesidad de estipulación posterior, aún cuando vía tutela se ha establecido que no puede ser una garantía ilimitada, absoluta y eterna a favor del acreedor. Luego refirió que conforme a lo establecido en el artículo 2438 del Código Civil el derecho de hipoteca nace una vez se inscribe la garantía en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, siempre y cuando exista una obligación a la que acceda, y en caso de que haya sido pactada para cubrir deudas futuras únicamente tendrá validez desde que nazca la obligación, «aunque pueda retrotraerse la eficacia hasta la fecha de su inscripción». En esa perspectiva, adujo que como la hipoteca es una garantía real en la cual se persigue el inmueble que garantiza el pago, mas no a la persona propietaria del bien, no importa que el bien esté en una persona diferente a su deudor, dado que es la inscripción del gravamen en el registro lo que faculta al titular a ejercer su derecho, máxime que la venta de bien hipotecado no está prevista como causal de extinción del gravamen
diferente a su deudor, dado que es la inscripción del gravamen en el registro lo que faculta al titular a ejercer su derecho, máxime que la venta de bien hipotecado no está prevista como causal de extinción del gravamen de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 1668 del Código Civil. Además, destacó que esa Sala de decisión «se separa de lo presupuestado por la Sala Primera, cuya tesis es el soporte principal de 10Radicación n.° 108503 SCLAJPT-12 V.00 la apelación de Jhonnatan Alexis Duque, por cuanto ni la jurisprudencia de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil ni la doctrina han consagrado como causal de cierre o extinción de la hipoteca abierta el hecho de que haya un cambio de propietario en el bien hipotecado, sumado a que aquella decisión no constituye precedente para esta Sala, por no reunir los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 35 del Código General del Proceso». Conforme a lo anterior, indicó que en el caso concreto la escritura pública n.° 1097 de 15 de abril de 2011 de la Notaría 6 del Círculo de Medellín, inscrita el mismo día en la matrícula inmobiliaria respectiva, da cuenta que la hipoteca constituida garantizaría a Jorge Humberto Escobar Restrepo todas las obligaciones pasadas o futuras, por cualquier concepto, naturaleza u origen, y en la cláusula novena del instrumento analizado, se indicó que la hipoteca constituida garantizaría el pago de todas las
Restrepo todas las obligaciones pasadas o futuras, por cualquier concepto, naturaleza u origen, y en la cláusula novena del instrumento analizado, se indicó que la hipoteca constituida garantizaría el pago de todas las obligaciones descritas hasta su completa extinción. Así, refiere que desde dicha data cualquier persona que adquiriera derechos reales sobre ese bien estaba sujeta a que este serviría de garantía por cualquier obligación contraída a favor de Jorge Humberto Escobar Restrepo, de modo que quienes asumieron como segundos hipotecantes asumieron el riesgo de que el predio pudiera ser perseguido por aquel por tener mejor derecho. Por tanto, advirtió que: […] para respuesta al problema planteado por Jhonnatan Alexis Duque es que la hipoteca abierta sin límite de cuantía no se cierra cuando el deudor garantizado se desprende de la propiedad del bien objeto del gravamen, esa salvaguarda se mantiene en los estrictos términos que haya sido impuesta por quien ofrece la garantía y quien adquiere la calidad de acreedor hipotecario. 11Radicación n.° 108503
SCLAJPT-12 V.00
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que el actor le endilgó en la acción de tutela, pues no se advierte irrazonable que concluyera que el cambio de propietario del bien hipotecado extinga dicha garantía real si con ella se persigue justamente garantizar el pago de una obligación con el inmueble. Ello, implicaría que una vez se inscribe la garantía, todo aquel que con posterioridad adquiera el derecho de dominio o cualquier otro real
garantía real si con ella se persigue justamente garantizar el pago de una obligación con el inmueble. Ello, implicaría que una vez se inscribe la garantía, todo aquel que con posterioridad adquiera el derecho de dominio o cualquier otro real sobre el predio queda sujeto a lo dispuesto en la primera hipoteca, según lo establecido por el Tribunal convocado, aspecto que se fundamenta en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
12Radicación n.° 108503
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13