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CSJ - STL1310-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1310-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1310-2020 Radicación n.° 87627 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ MARÍA CASTRO BOLAÑO contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2019 por la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinarioRadicación n.° 87627 SCLAJPT-12 V.00 2 laboral de única instancia que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES JOSÉ MARÍA CASTRO BOLAÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL ,

IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, DEBIDO PROCESO e «IRRENUNCIABILIDAD

derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL , IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO e «IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES» , p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que José María Castro Bolaño presentó proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. El promotor relató que dicho trámite le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Sincelejo, autoridad que denegó las pretensiones incoadas en la demanda, a través de providencia de 5 de octubre de 2018. Adujo que a su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que confirmó la decisión deRadicación n.° 87627 SCLAJPT-12 V.00 3 primer grado, en sentencia de 27 de junio de 2019, tras considerar que solo tienen derecho al incremento requerido las personas que causaron su pensión antes del 1.° de abril de 1994. El petente cuestionó la decisión del Colegiado convocado, pues, en su sentir, «incurrió en vía de hecho por

las personas que causaron su pensión antes del 1.° de abril de 1994. El petente cuestionó la decisión del Colegiado convocado, pues, en su sentir, «incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por grave error en la norma aplicada y defecto sustantivo en (sic) por insuficiente sustentación o justificación de la actuación». Igualmente, resalta que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2334-2019 indicó que «no es cierto que la Ley 100 de 1993, hubiere subrogado o derogado de manera expresa o tácita el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 (…), ni mucho menos puede sostenerse que como los incrementos por persona a cargo no forman parte integrante de la pensión de invalidez o vejez y que de ello pueda deducirse o afirmarse que no constituye su monto ni hace parte integrante del estado o status jurídico de pensionado». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 22 de agosto y 13 de junio de 2019 por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Sincelejo y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad , respectivamente para queRadicación n.° 87627 SCLAJPT-12 V.00 4 en su lugar, emita una nueva determinación en la que se le

Pequeñas Causas de Sincelejo y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad , respectivamente para queRadicación n.° 87627 SCLAJPT-12 V.00 4 en su lugar, emita una nueva determinación en la que se le reconozca el incremento solicitado. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de noviembre de 2019, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la administradora vinculada sostuvo que el accionamiento no cumple con los requisitos específicos de procedencia de queja ius fundamental contra providencias judiciales. Así mismo, destacó que el reconocimiento del beneficio pensional que se pretende «desconoce abiertamente» la prohibición constitucional de otorgar prestaciones desprovistas de respaldo en cotizaciones o aportes, «pues contempla [que se conceda] una prerrogativa, que no tiene definida una fuente de financiación». Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo indicó que su providencia tuvo como respaldo lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU140-2019, teniendo en cuenta que al demandante le fue reconocida su prestación pensional a través de ResoluciónRadicación n.° 87627

lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU140-2019, teniendo en cuenta que al demandante le fue reconocida su prestación pensional a través de ResoluciónRadicación n.° 87627 SCLAJPT-12 V.00 5 n.° GNR 3171 de 30 de abril de 2009 a partir de junio del mismo año, esto es, con posterioridad al 1° de abril de 1994. Por su parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de la misma ciudad relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso y adujo que si bien denegó el incremento solicitado, lo cierto es que su motivación estuvo fundada en el criterio acogido por esta Sala respecto a la prescriptibilidad de dicho beneficio. Igualmente, le remitió al a quo en calidad de préstamo el expediente que se censura. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 26 de noviembre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que las decisiones refutadas no configuran un desatino material ni sustancial, toda vez que las mismas se soportaron en los pronunciamientos más recientes que sobre el tema de incrementos se tiene.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, José María Castro Bolaño la impugna, sin expresar los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 87627

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6 Sea lo primero acotar que como en el caso bajo

Bolaño la impugna, sin expresar los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 87627

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6 Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutelaRadicación n.° 87627 SCLAJPT-12 V.00 7 sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó contra Colpensiones, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, por ser esta la que dirime el asunto de manera definitiva. Así las cosas, se tiene que el recurrente solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 22 de agosto 2019 por la mencionada autoridad, a través de la cual, se confirmó la de primer grado que denegó el reconocimiento del incremento pensional solicitado. No obstante lo anterior, es de advertir que en esta instancia no viene acreditada la presencia del agravio que el petente endilga a las autoridades accionadas, ya que pese a

del incremento pensional solicitado. No obstante lo anterior, es de advertir que en esta instancia no viene acreditada la presencia del agravio que el petente endilga a las autoridades accionadas, ya que pese a que señala la existencia de la providencia mediante la cual estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, de la revisión de las constancias procedimentales no se vislumbra que la decisión que censura hayan sido aportadas al plenario, pues pese a que el juzgador natural allegó el expediente ante el a quo constitucional, lo cierto esRadicación n.° 87627 SCLAJPT-12 V.00 8 que el mismo no fue remitido a esta instancia para ser evaluado por esta Corporación en segunda instancia. Aunado a ello, se tiene que el actor tampoco aportó ni un solo medio de convicción que permita a esta Sala estudiar los argumentos en los que soporta sus reproches. De ahí, que resulte evidente que la parte convocante soslayó la carga de la prueba que le asiste, y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la autoridad enjuiciada hubiese cercenado los derechos del promotor, menos de las razones en las que tal decisión

la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la autoridad enjuiciada hubiese cercenado los derechos del promotor, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 87627

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la SalaRadicación n.° 87627

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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