CSJ - STL13100-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13100-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13100-2024 Radicado n.° 108525 Acta 30 Bogotá, D.C., veintiuno ( 21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que FABIO HUMBERTO CELY CELY interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de julio de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Para respaldar su petición, narró que José Orlando López Barrero y Pedro Vicente López Chivata promovieron demanda de sucesión intestada, con el fin de que se reconocieran como herederos de Arcesio López Boada y Ana Elisa Cely Martínez.Radicado n.° 108525
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Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero de Familia de Tunja, autoridad que por medio de auto de 29 de julio de 2013 dispuso, entre otras cosas, reconocer a Luis Miguel y Berenice Cely Martínez como cesionarios de los derechos que tenía Arcesio López Boada en el bien contenido en escritura pública n.° 186 de 2 de febrero de 2012. Agregó el
cosas, reconocer a Luis Miguel y Berenice Cely Martínez como cesionarios de los derechos que tenía Arcesio López Boada en el bien contenido en escritura pública n.° 186 de 2 de febrero de 2012. Agregó el hoy accionante que actuó como apoderado judicial de dichos cesionarios. Afirma que por medio de auto de 11 de septiembre de 2015, el juez de primer grado reconoció al hoy convocante Fabio Humberto Cely Cely también como cesionario de Arcesio López Boada. Afirma que en providencia de 2 de julio de 2020, el juez de primer grado revocó la decisión de tener a Fabio Humberto Cely Cely como cesionario, en virtud a que por medio de conciliación que se adelantó el 20 de febrero de 2020 por el Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, en un proceso de nulidad de escritura pública n.° 186 de 2 de febrero de 2012, Fabio Humberto Cely Cely, Luis Miguel y Berenice Cely Martínez acordaron que, en lugar de continuar con el proceso, se integrara el bien señalado en la masa sucesoral. Adujo el hoy accionante que, en calidad de apoderado judicial de Berenice y Luis Miguel Cely Martínez, solicitó que se realizara la partición sucesoral y se ordenara la adjudicación de los bienes correspondientes a la familia Cely Martínez y, por medio de auto de 13 de julio de 2023, el Juez Primero de Familia de Tunja no accedió a lo requerido, porque en el proceso hay un trabajo de partición en firme y no era procedente efectuar otras particiones.
Primero de Familia de Tunja no accedió a lo requerido, porque en el proceso hay un trabajo de partición en firme y no era procedente efectuar otras particiones. Adujo que el juez de primer grado decidió de manera oficiosa revocar la providencia que reconocía a sus representados como 2Radicado n.° 108525 SCLAJPT-12 V.00 cesionarios, toda vez que al efectuar un control de legalidad, verificó que Luis Miguel y Berenice Cely Martínez también firmaron el acta de conciliación que originó la revocatoria de la calidad de cesionario de Fabio Humberto Cely Cely. Manifestó que como representante judicial de Luis Miguel y Berenice Cely Martínez presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que (i) debía ordenarse la partición a favor de sus representados y (ii) confirmarse la calidad de cesionarios de estos. Expuso que a través de auto de 21 de septiembre de 2023 el a quo no repuso la decisión cuestionada y, a través de providencia de 14 de junio de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja la confirmó. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez no fundamentó en debida forma la decisión de 14 de junio de 2024 y, a su vez, desconoció que la providencia de 29 de julio de 2013, que declaraba a sus representados como cesionarios del causante, estaba ejecutoriada y, por ello, era improcedente su revocatoria.
de 29 de julio de 2013, que declaraba a sus representados como cesionarios del causante, estaba ejecutoriada y, por ello, era improcedente su revocatoria. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se orden é a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja dejar sin efectos la providencia de 14 de junio de 2024 y, como medida para restablecerlas, profiera una decisión de reemplazo en la que mantenga en firme la decisión que reconoce como cesionarios a Berenice y Luís Miguel Cely Martínez.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La acción de tutela se presentó el 2 5 de junio 2024 y, a traves de auto de 3 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Durante del término concedido, el Juez Primero de Familia de Tunja solicitó que se denegara la acción de tutela, debido a que las decisiones cuestionadas no vulneraron las garantías fundamentales que el actor invoca. La apoderada judicial de José Orlando López Barrero y Pedro Vicente López Chivata, indicó que la acción constitucional no está llamada a prosperar, debido a que las providencias cuestionadas eran razonables y, por ello no transgredían los derechos del accionante.
Vicente López Chivata, indicó que la acción constitucional no está llamada a prosperar, debido a que las providencias cuestionadas eran razonables y, por ello no transgredían los derechos del accionante. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 10 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, debido a que el actor carecía de legitimación en la causa por activa en el trámite constitucional, toda vez que actúa como apoderado judicial de las partes en el proceso judicial en las decisiones objeto de reproche, por tanto, no tenía la titularidad de las garantías fundamentales invocadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, toda vez que en el proceso judicial cuestionado sí fue parte del proceso sucesorio cuestionado, en consecuencia, a pesar de que las decisiones que cuestiona lo involucran como apoderado judicial de
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Berenice y Luis Miguel Cely Martínez, sí posee legitimación en la causa por activa por haber actuado en el trámite objeto de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora, se tiene que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áA ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáAA manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el asunto que se analiza, se advierte que el accionante acudió al amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia 5Radicado n.° 108525 SCLAJPT-12 V.00 que la la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja profirió el 14 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de
SCLAJPT-12 V.00 que la la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja profirió el 14 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que mantenga en firme la decisión que reconoce como cesionarios a Berenice y Luís Miguel Cely Martínez. No obstante, esta Sala verifica que si bien el actor intervino en el trámite judicial cuestionado como cesionario, lo cierto es que a través de auto de 2 de julio de 2020, El juez de primer grado revocó la decisión que le reconoció tal calidad y, por esa razón, aunque continuó interviniendo en el proceso, lo cierto es que ello es en calidad de apoderado de Luis Miguel y Berenice Cely Martínez. De ahí que no es el titular de los derechos reclamados, sino Luis Miguel y Berenice Cely Martínez, por tanto, carece de legitimación en la causa por activa para interponer el mecanismo de amparo constitucional respecto a las decisiones que censura, de modo que solo aquellos pueden acudir al presente trámite tuitivo, a menos que pretenda actuar como apoderado judicial de estos, caso en cual deberá acreditar la legitimación adjetiva, esto es, el poder respectivo para promover la presente queja constitucional. En consecuencia, la Sala insiste que el accionante en esta tutela no le asiste legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de salvaguarda constitucional en su propio nombre, pues no posee la titularidad de los derechos que hoy cuestiona, por el hecho de que hubiese ejercido la representación judicial en el marco de los proceso de referencia,
salvaguarda constitucional en su propio nombre, pues no posee la titularidad de los derechos que hoy cuestiona, por el hecho de que hubiese ejercido la representación judicial en el marco de los proceso de referencia, ni tampoco por haber intervenido en el trámite judicial objeto de tutela. 6Radicado n.° 108525
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Conforme a lo anterior, y ante la falta de legitimación en la causa por activa del convocante para promover la acción constitucional, se confirmará el fallo imugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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