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CSJ - STL13101-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13101-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13101-2024 Radicación n.° 74280 Acta 30 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que HILDA LILIANA HOYOS

GIRALDO y RAMIRO DE JESÚS OSORIO ACOSTA interponen

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

ANTIOQUIA y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

RIONEGRO (ANTIOQUIA).

I. ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital.Radicación n.° 74280

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En respaldo de sus pretensiones, manifiestan que instauraron demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el objetivo de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes de su hijo Andrés Felipe Osorio Hoyos, las mesadas adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Indican que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), quien mediante sentencia de 29 de agosto de 2022 absolvió a Porvenir S.A. de todas las pretensiones de la demanda. Relatan que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor

de Rionegro (Antioquia), quien mediante sentencia de 29 de agosto de 2022 absolvió a Porvenir S.A. de todas las pretensiones de la demanda. Relatan que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor y mediante sentencia de 21 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión de primer grado. Refieren que contra la determinación anterior interpusieron recurso extraordinario de casación, y por medio de auto de 31 de mayo de 2023, el suscrito magistrado la admitió. Señalan que desistieron del recurso extraordinario de casación y mediante auto de 30 de agosto de 2023, notificado a través de estado n°. 139 de 1. ° de septiembre de 2023, esta Sala de Casación Laboral lo aceptó. Manifiestan que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues a su juicio, no se hizo una valoración probatoria adecuada, en la medida que la autoridad judicial se limitó a extraer los errores de las declaraciones que se rindieron en el proceso ordinario laboral, sin estudiar todo lo demás que se expuso. 2Radicación n.° 74280

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Agregan que no comparten el argumento de la autoridad judicial relativo a que merecían acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo solo si este hubiese aportado la totalidad de su salario, pues precisamente si accedieron a la prestación económica era porque dependían económicamente de él y les solventaba sus necesidades básicas. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de sus derechos

salario, pues precisamente si accedieron a la prestación económica era porque dependían económicamente de él y les solventaba sus necesidades básicas. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 21 de octubre de 2022. En su lugar, requieren que se ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo. Inicialmente la acción de tutela se asignó al Juez Primero Promiscuo Municipal de Carmen de Viboral, autoridad que por medio de auto de 19 de marzo de 2024 la remitió por competencia a esta Sala de Casación Laboral. A través de auto de 22 de marzo de 2024, la acción constitucional se admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues la entidad que representa no vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes. Luego, por medio de auto de 11 de abril de 2024 los magistrados (as) Marjorie Zúñiga Romero, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio 3Radicación n.° 74280

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Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador manifestamos impedimento para conocer de la acción constitucional, como quiera que esta Sala de

3Radicación n.° 74280

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Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador manifestamos impedimento para conocer de la acción constitucional, como quiera que esta Sala de Casación Laboral emitió el auto CSJ AL2183-2023 de 30 de agosto de 2023, notificado a través de estado n°. 139 de 1. ° de septiembre de 2023, por medio del cual se aceptó el desistimiento que los actores presentaron respecto al recurso extraordinario de casación que formularon contra la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, se remitió el expediente a la magistrada Clara Inés López Dávila para lo pertinente. Luego, se ordenó el respectivo sorteo de conjueces y a través de auto de 8 de julio de 2024 no aceptó el impedimento presentado y ordenó el envío del expediente al magistrado que recibió inicialmente la acción de tutela, para lo correspondiente. El 8 de agosto de 2024 se hizo el cambio de ponente y se devolvió el expediente al suscrito magistrado para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicación n.° 74280

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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en

ley. 4Radicación n.° 74280

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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveído señaló que el amparo constitucional debe es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades

presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 5Radicación n.° 74280

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia transgredió los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la providencia de 21 de octubre de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala advierte que los tutelantes desatendieron el requisito de subsidiariedad en mención, pues a pesar de que interpusieron

ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala advierte que los tutelantes desatendieron el requisito de subsidiariedad en mención, pues a pesar de que interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que desistieron de este. Así, es evidente que los proponentes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censuran, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, cabe mencionar que los tutelantes no acreditaron ninguna circunstancia que generara un perjuicio irremediable y ameritara la flexibilización del aludido requisito. 6Radicación n.° 74280

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En tal contexto, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para

invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 74280

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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