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CSJ - STL13102-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13102-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13102-2024 Radicado n.° 108527 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DAVID FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad M.M.M.1, interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y la JUEZA CUARTA DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.° 47001311000420230008100.

I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

1De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de las menores.Radicación n.° 108527

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En lo que interesa al trámite constitucional, narró que Laura Marcela Cuello Medina instauró en su contra demanda de custodia, cuidado personal, regulación de visitas y cuota alimentaria en favor de su hija M.M.M., asunto que se asignó a la Jueza Cuarta de Familia del Circuito de

personal, regulación de visitas y cuota alimentaria en favor de su hija M.M.M., asunto que se asignó a la Jueza Cuarta de Familia del Circuito de Santa Marta, autoridad que a través de auto de 20 de abril de 2023 admitió la demanda y ordenó su notificación. Refirió que el 5 de septiembre de 2023 se llevó a cabo audiencia en la cual se realizó la etapa de conciliación, se escucharon los interrogatorios de las partes, se decretaron medidas provisionales, se tuvieron como pruebas documentales las aportadas por la demandante y el demandando y se decretaron pruebas de oficio. Señaló que el 23 de enero de 2024 se escucharon los testimonios decretados; no obstante, se suspendió la diligencia para el 19 de marzo de 2024, data en la que la jueza «rechazó» unas pruebas documentales que el demandado allegó en la diligencia, por ser extemporáneas. Relató que el 24 de julio de 2024 formuló recusación contra la autoridad judicial de primer grado, con fundamento en que existía una amistad íntima entre el juez y la demandante; no obstante, por medio de auto de 9 de agosto de 2023, la a quo la rechazó de plano y remitió el asunto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, quien a través de providencia de 4 de septiembre de 2023 declaró infundada la recusación, tras advertir que no se identificó ninguna circunstancia especial que demostrara que la funcionaria carece de objetividad y tampoco se acreditó que el demandado presentara la recusación a través de

especial que demostrara que la funcionaria carece de objetividad y tampoco se acreditó que el demandado presentara la recusación a través de apoderado judicial. 2Radicación n.° 108527

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Indicó que a través de sentencia de 3 de mayo de 2024, la Jueza Cuarta de Familia del Circuito de Santa Marta otorgó la custodia y cuidado personal de su hija de manera definitiva a Laura Cuello Medina, reguló el tema de las visitas, fijó como cuota de alimentos la suma de quinientos euros mensuales, los cuales debía pagar los primeros cinco días de cada mes, y declaró que la patria potestad quedaba en cabeza de ambos padres. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues en la sentencia de primer grado que se profirió en el asunto se ignoraron las pruebas que aportó, no se aceptaron pruebas a su favor, se mantuvieron las visitas solo por un día y se aumentó la cuota alimentaria. Agregó que presentó recusación contra la autoridad judicial de primer grado, pero la misma se negó a pesar de que, a su juicio, sí existía amistad íntima con la demandante. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto de 4 de septiembre de 2023 que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Santa Marta profirió. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se

Familia del Tribunal Superior de Santa Marta profirió. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se accediera a la solicitud de recusación que formuló contra la Jueza Cuarta de Familia del Circuito de la misma ciudad. Asimismo, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia de 3 de mayo de 2024 que la Jueza Cuarta de Familia de Santa Marta emitió. En su lugar, pidió que se ordenara proferir una decisión de reemplazo, en la que se accediera a sus pretensiones y se ordenara «un nuevo reparto y asignación judicial». 3Radicación n.° 108527

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Por último, el actor cuestionó la decisión de 19 de marzo de 2024, por medio de la cual la Jueza Cuarta de Familia del Circuito de Santa Marta rechazó las pruebas que presentó.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de junio de 2024 y se asignó inicialmente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que a través de auto de la misma fecha remitió por competencia el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró que había un cuestionamiento que le era extensivo, de modo que el superior funcional debía conocer de la acción constitucional.

Por medio de auto de 2 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso de familia controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso de familia controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta compartió el enlace del expediente del proceso cuestionado y defendió la legalidad de la decisión adoptada en cuanto a la recusación. La Jueza Cuarta de Familia del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de familia debatido, defendió la legalidad de las decisiones adoptadas e hizo hincapié en que las pruebas documentales que el accionante aportó el 19 de marzo de 2024 fueron rechazadas por extemporáneas. 4Radicación n.° 108527

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Laura Marcela Cuello Medina presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues la decisión que se adoptó en el asunto fue razonable. El apoderado judicial de la demandante solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues, a su juicio, el actor no presentó argumentos de fondo respecto a las decisiones cuestionadas y pretende revivir el proceso de familia que ya culminó. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 10 de julio de

no presentó argumentos de fondo respecto a las decisiones cuestionadas y pretende revivir el proceso de familia que ya culminó. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 10 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado. Al respecto, señaló que en lo que atañe a la recusación, el actor no cumplió con el requisito de inmediatez, pues el tiempo que transcurrió entre la data de la decisión que zanjó el asunto -4 de septiembre de 2023y la fecha de presentación de la tutela, -«25 de junio de 2024»-, superó el lapso de los 6 meses que la Corporación ha considerado razonable. Asimismo, en cuanto a la sentencia de 3 de mayo de 2023, el juez constitucional determinó que era razonable y no contenía defectos lesivos de los derechos fundamentales del tutelante. 5Radicación n.° 108527

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente

lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de 6Radicación n.° 108527 SCLAJPT-12 V.00 la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveído señaló que el amparo constitucional debe es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce

aquellos proveído señaló que el amparo constitucional debe es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración

término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 7Radicación n.° 108527

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No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el caso que se analiza, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales del tutelante al proferir el auto de 4 de septiembre de 2023, por medio de la cual declaró infundada la recusación que el actor presentó. Asimismo, corresponde establecer si la Jueza Cuarta de Familia del Circuito de la misma ciudad vulneró las prerrogativas superiores reclamadas al (ii) emitir el auto de 19 de marzo de 2024, por medio del cual «rechazó» unas pruebas documentales por extemporáneas, y (ii) la

reclamadas al (ii) emitir el auto de 19 de marzo de 2024, por medio del cual «rechazó» unas pruebas documentales por extemporáneas, y (ii) la sentencia de 3 de mayo de 2024 que emitió en el proceso de familia cuestionado. Pues bien, respecto al auto de 4 de septiembre de 2023 se tiene que el accionante desconoció el requisito de inmediatez, debido a que el término que transcurrió entre la fecha en que el juez plural accionado profirió el auto que se cuestiona -4 de septiembre de 2023-, y la fecha en que se interpuso la acción de tutela -26 de junio de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC 8Radicación n.° 108527

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T-033-2010 que eventualmente ameritan flexibilizar el aludido requisito de procedencia.

Por otra parte, en cuanto al auto de 19 de marzo de 2024, es preciso indicar que de la revisión del sistema de consulta y del expediente cuestionado, se extrae que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso recurso de reposición contra dicho proveído, tal como lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso. Lo mismo ocurre en cuanto a la sentencia de 3 de mayo de 2024 que la Jueza Cuarta de Familia del Circuito de Santa Marta emitió, dado que

dicho proveído, tal como lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso. Lo mismo ocurre en cuanto a la sentencia de 3 de mayo de 2024 que la Jueza Cuarta de Familia del Circuito de Santa Marta emitió, dado que el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, pese a que tal mecanismo era procedente en los términos establecidos en el artículo 321 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, es evidente que el tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 9Radicación n.° 108527

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Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 108527

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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