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CSJ - STL13104-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13104-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13104-2022 Radicación n.° 67922 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó HUGO YESID TOVAR

UNDA, contra las SECRETARÍAS DE LA SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Hugo Yesid Tovar Unda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 67922

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial se puede extraer que Hugo Yesid Tovar Unda y otros ciudadanos presentaron demanda ordinaria laboral contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y otros, la cual le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310503420180010700. El 7 de octubre de 2021, el juez de conocimiento,

Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310503420180010700. El 7 de octubre de 2021, el juez de conocimiento, surtido el trámite de rigor, declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó al pago de perjuicios morales, determinación que fue apelada. El 25 de noviembre de esa misma anualidad la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá radicó el proceso y el 26 de noviembre siguiente fue asignado al despacho del magistrado sustanciador. El 9 de diciembre de 2021, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados por las partes. El 10 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador, tras manifestar que «revisada la totalidad del expediente que fue remitido digitalmente por correo electrónico no resulta posible resolver en debida forma los recursos de alzada formulados, porque no es posible evidenciar las pruebas documentales aportadas, debido a un escaneo irregular de las mismas» ordenó que, en aras de evitar futuras nulidades y proferir la 2Radicación n.° 67922 SCLAJPT-11 V.00 decisión que corresponda, «DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que, de forma discriminada y foliada, envíe al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el

decisión que corresponda, «DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que, de forma discriminada y foliada, envíe al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el expediente original en físico, donde se verifique lo adelantado antes de la pandemia por Covid-19, debidamente foliado», proveído que se notificó en Estado 84 de 16 de mayo del año en curso». Proveído que fue noticiado por esta 84 de 16 de mayo siguiente. El 17 y 19 de agosto de 2022, la secretaría de la colegiatura confutada recepcionó los memoriales de celeridad, remitidos por correo electrónico, por el apoderado de la parte aquí convocante. El 26 de agosto del año en curso el Tribunal hizo la devolución del expediente al Juzgado de origen. El 29 de agosto, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado por su Superior, remitió el expediente físico, el cual fue recibido por la Secretaría de la Sala Laboral del Distrito Judicial de la misma ciudad en esa misma data, para el trámite pertinente. El tutelante cuestionó la conducta de las autoridades judiciales accionadas, tras argüir que su «APODERADO HA VENIDO SOLICITANDO SE ENVIE EL PROCESO AL TRIBUNAL PARA DESATAR EL RECURSO, PERO LA SECRETARIA DEL JUZGADO NO LO ENVIA Y EL TRIBUNAL NO HA SOLICITADO AL JUZGADO EL ENVIO», máxime que han pasado «4 MESES PERDIDOS EN ESE TRAMITE SOLO

DESATAR EL RECURSO, PERO LA SECRETARIA DEL JUZGADO NO LO ENVIA Y EL TRIBUNAL NO HA SOLICITADO AL JUZGADO EL ENVIO», máxime que han pasado «4 MESES PERDIDOS EN ESE TRAMITE SOLO

PARA QUE SE ENVIE EL EXPEDIENTE».

3Radicación n.° 67922

SCLAJPT-11 V.00

En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, solicitó que «sin más dilaciones» se remita el expediente que originó la queja de amparo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se continuara con el trámite pertinente. Mediante auto de 5 de septiembre del año en curso esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral censurado y se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, según la información que reposaba en los archivos de su Despacho y de la registrada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, pudo constatar que el 10 de mayo de 2022 ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen, para que «de forma discriminada y foliada, remitiera a este Tribunal, el expediente original en físico, donde se pudiera verificar lo

expediente al Juzgado de origen, para que «de forma discriminada y foliada, remitiera a este Tribunal, el expediente original en físico, donde se pudiera verificar lo adelantado antes de la pandemia por Covid-19, debidamente foliado». Añadió que, en cumplimiento de lo anterior, mediante oficio calendado 29 de agosto del año en curso, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente en físico, el cual fue recepcionado por la Secretaría de esa Corporación en esa misma data, tal y como 4Radicación n.° 67922 SCLAJPT-11 V.00 se observaba en la constancia que aportaba a la presente contestación, razón por la cual solicitó que se negara el amparo, por ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno del querellante. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el problema jurídico a definir es si i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante, por mora judicial, al no haber 5Radicación n.° 67922 SCLAJPT-11 V.00 requerido al Juzgado de origen, a fin de que regresara el expediente, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 10 de mayo de 2022 y ii) si el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de las misma ciudad transgredió los derechos fundamentales del convocante, también por mora judicial, al no haber remitido el expediente al Tribunal. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186-2017 , es

acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:

(i) Hugo Yesid Tovar Unda se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como demandante dentro del proceso censurado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido por el tutelante. 6Radicación n.° 67922

SCLAJPT-11 V.00

(iii) Se cumple el  requisito de   inmediatez porque  la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. Esta Sala de la Corte ha reiterado, en múltiples oportunidades, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea

oportunidades, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en CSJ STL100192021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna providencia dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión 7Radicación n.° 67922 SCLAJPT-11 V.00 no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993,

mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,  en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del promotor y a la espera del pronunciamiento del Tribunal al interior de otros procesos. Ahora bien, analizados los medios de convicción allegados a este trámite preferente y sumario, así como las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial del proceso que origina la queja de amparo, encuentra esta Sala de la Corte que si bien es cierto, el 10 de mayo de 2022, el magistrado ponente ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen, a fin de que fuera remitido en físico, toda vez que se presentaron irregularidades en el escaneo del 8Radicación n.° 67922 SCLAJPT-11 V.00 mismo, lo que se cumplió por parte de esa colegiatura el 26 de agosto del año en curso, también lo es que el Juzgado

vez que se presentaron irregularidades en el escaneo del 8Radicación n.° 67922 SCLAJPT-11 V.00 mismo, lo que se cumplió por parte de esa colegiatura el 26 de agosto del año en curso, también lo es que el Juzgado confutado entregó el expediente físico, que origina la queja de amparo, en cumplimiento de lo ordenado por su Superior, en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota el 29 de agosto del año en curso, según da cuenta el archivo denominado «05.Constancia Recepción Expediente.pdf», obrante en el expediente de tutela, así como en el registro de actuaciones consignado en la página web de la Rama Judicial. De ahí que esta Sala de la Corte no advierta la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el aquí tutelante contra las autoridades judiciales accionadas, puesto que a la fecha de presentación de la acción constitucional, a saber, el 2 de septiembre de 2022, ya había cesado la presunta vulneración endilgada a las autoridades judiciales confutadas, en la medida en que, se reitera, el expediente criticado fue remitido y recepcionado físicamente por la Secretaría de la Sala Labora del Tribunal Superior de Bogota, el 29 de agosto del año en curso. En este orden de ideas, habrá de negarse el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN

9Radicación n.° 67922

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

III. DECISIÓN

9Radicación n.° 67922

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 67922

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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