CSJ - STL13104-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13104-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13104-2024 Radicado n.° 108555 Acta 30 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que DAFNE ALEXANDRA ACEVEDO OSPINA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 4 de julio de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narró que presentó demanda ordinaria laboral contra Obrasde S.A.S., con el fin de que se ordenara el pago de las cesantías, la indemnización por no consignación de las cesantías y laRadicado n.° 108555 SCLAJPT-12 V.00 compensación de vacaciones, todas correspondientes a los años 2021 y 2022. Refirió que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que por medio de auto de 10 de febrero de 2023 admitió la demanda y ordenó que se notificara a la demandada, quien el 10 de marzo de 2023 radicó el escrito de contestación. Indicó que el 4 de diciembre de 2023 y el 18 de marzo de 2024
admitió la demanda y ordenó que se notificara a la demandada, quien el 10 de marzo de 2023 radicó el escrito de contestación. Indicó que el 4 de diciembre de 2023 y el 18 de marzo de 2024 presentó escritos de impulso procesal para que el juez de conocimiento fijara fecha para llevar a cabo la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, el a quo guardó silencio. Señaló que el 18 de abril de 2024 presentó «solicitud de declaratoria de pérdida de competencia» en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y solicitó que: (i) las diligencias se remitieran al juez que seguía en turno y (ii) se declarara la nulidad de todo lo actuado «a partir del momento en que feneció la facultad para continuar asumiendo el conocimiento del proceso» ; sin embargo, indicó que a la fecha de la presentación de la acción constitucional no había sido resuelta. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en mora judicial injustificada debido al excesivo tiempo que ha tardado para fijar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, cuestionó que no ha contestado las peticiones de impulso procesal que ha presentado. 2Radicado n.° 108555
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audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, cuestionó que no ha contestado las peticiones de impulso procesal que ha presentado. 2Radicado n.° 108555
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Agregó que la demandada está en proceso de liquidación judicial y la tardanza del a quo agrava la posibilidad de «materializar una eventual sentencia». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordene: (i) declarar la falta de competencia del Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, (ii) remitir las diligencias al juez que siga en turno para que continue con el conocimiento del proceso e (iii) iniciar «el debido proceso disciplinario» contra dicho funcionario judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de junio de 2024 y por medio de auto de 20 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, la liquidadora de Obrasde S.A.S. indicó que su representada estaba en proceso de liquidación judicial, sin hacer ninguna otra manifestación. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que por medio de auto de 24 de
otra manifestación. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que por medio de auto de 24 de junio de 2024 negó la solicitud de perdida de competencia, declaró extemporánea la contestación de la demanda y fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 5 de agosto de 2025. 3Radicado n.° 108555
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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 4 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional invocado por las razones que se exponen a continuación. Respecto a la solicitud relativa a que se investigara disciplinariamente al juez accionado, la a quo constitucional le indicó a la convocante que previo a acudir a la acción constitucional, debió solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura que «ejerciera vigilancia judicial administrativa […] en aras de que normalice la situación de deficiencia de la administración de justicia». En cuanto a la mora judicial, advirtió que de acuerdo con el expediente digital, el 24 de junio de 2024 el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, fijó fecha para las audiencias consagradas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
expediente digital, el 24 de junio de 2024 el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, fijó fecha para las audiencias consagradas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 5 de agosto de 2025 y negó la solicitud de declaratoria de perdida de competencia, decisión que se notificó por estado de 25 de junio de 2024. Así, concluyó que existía carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el a quo ya había dado trámite a lo solicitado por la tutelante y agregó que no era competencia del juez de tutela «inmiscuirse en la programación de las diligencias realizada por el despacho accionado». Por último, respecto a la solicitud de que se declare la perdida de competencia en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, manifestó que dicha norma no era aplicable al trámite laboral y como sustento de su afirmación, citó las providencias CSJ
STL12485-2022, CSJ STL15942-2022 y CSJ SL1163-2022.
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y como sustento de ello, manifiesta que «la programación de una audiencia para el año 2025 no subsana la afectación» de sus derechos, razón por la cual no operó la ausencia de vulneración por hecho superado.
Por último, reiteró los argumentos que formuló en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
para el año 2025 no subsana la afectación» de sus derechos, razón por la cual no operó la ausencia de vulneración por hecho superado. Por último, reiteró los argumentos que formuló en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) 5Radicado n.° 108555 SCLAJPT-12 V.00 el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental
SCLAJPT-12 V.00 el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la
excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 6Radicado n.° 108555
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveído señaló que el amparo constitucional debe es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que
expedientes o su orden de llegada. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveído señaló que el amparo constitucional debe es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la Corte advierte que en el escrito de impugnación la actora refiere que (i) si bien el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan
En el caso que se analiza, la Corte advierte que en el escrito de impugnación la actora refiere que (i) si bien el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, insiste que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste, pues considera que la resolución del su caso se sigue prolongando en el tiempo, lo que considera constitutivo de mora judicial injustificada. 7Radicado n.° 108555
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Asimismo, cuestiona que (ii) al decidir la nulidad por falta de competencia que interpuso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín que en materia laboral es aplicable el artículo 121 del Código General del Proceso y, en consecuencia, debió remitir las diligencias al juez que siga en turno para que continue con el conocimiento del proceso. Por último, solicitó que (iii) se inicie «el debido proceso disciplinario» contra dicho funcionario judicial. Pues bien, respecto a la primera solicitud de la actora debe destacarse que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente demuestran que a través de auto de por medio de auto de 10 de febrero de 2023 admitió la demanda y ordenó que se notificara a la demandada, quien el 10 de marzo de 2023 radicó el escrito de contestación. Luego, se tiene que el 18 de abril de 2024 la interesada presentó «solicitud de declaratoria de pérdida de competencia» en virtud de lo
demandada, quien el 10 de marzo de 2023 radicó el escrito de contestación. Luego, se tiene que el 18 de abril de 2024 la interesada presentó «solicitud de declaratoria de pérdida de competencia» en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y solicitó que: (i) las diligencias se remitieran al juez que seguía en turno y (ii) se declarara la nulidad de todo lo actuado «a partir del momento en que feneció la facultad para continuar asumiendo el conocimiento del proceso». En ese orden, por medio de auto de 24 de junio de 2024, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín tuvo por no contestada la demanda, fijó fecha para las audiencias consagradas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 5 de agosto de 2025 y negó la solicitud de declaratoria de perdida de competencia, decisión que se notificó por estado de 25 de junio de 2024. 8Radicado n.° 108555
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En ese contexto, la Corte considera que si bien el Juez Tercero Laboral de Medellín no ha dictado el pronunciamiento que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al juez de conocimiento.
no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al juez de conocimiento. Ahora, en cuanto a la fecha fijada para llevar a cabo las audiencias establecidas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede atribuirse una dilación al juez encausado, ni ordenarle que fije una fecha más cercana para que desarrolle la audiencia, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual es incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, inclusive si se tiene en cuenta que, como se mencionó en líneas anteriores, el término que debe esperar para la data establecida no obedece a un criterio irracional. Por otra parte, en lo que concerniente a la declaratoria de pérdida de competencia solicitada, es oportuno indicar que dicha solicitud se decidió en el curso de la presente acción constitucional, esto es, en auto de 24 de junio de 2024 en el cual, el a quo señaló que el artículo 121 del Código General del Proceso no resulta aplicable en materia laboral, «ni siquiera por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», toda vez que la especialidad del trabajo tiene sus propias disposiciones y regulaciones, de acuerdo con lo establecido por 9Radicado n.° 108555
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y de la Seguridad Social», toda vez que la especialidad del trabajo tiene sus propias disposiciones y regulaciones, de acuerdo con lo establecido por 9Radicado n.° 108555 SCLAJPT-12 V.00 esta Sala en sentencia CSJ SL1163-2022. Así, indicó que continuaría con el trámite correspondiente y fijó fecha y hora para las audiencias referidas. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, nótese que su decisión no es irrazonable justamente porque de acuerdo con el criterio de esta Sala de Casación Laboral, la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable en materia laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para acudir por analogía a la aplicación de tal precepto, ya que esta última disposición tiene su propia regulación para garantizar «a toda persona su derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial» (CSJ STL12485-2022, CSJ STL15942-2022 y CSJ SL11632022). En los anteriores términos, al ser improcedente la pérdida de
imparcial» (CSJ STL12485-2022, CSJ STL15942-2022 y CSJ SL11632022). En los anteriores términos, al ser improcedente la pérdida de competencia del a quo, lo lógico es que no sea viable remitir las diligencias al juez que siga en turno para que continue con el conocimiento del proceso, tal como lo señaló el a quo constitucional. Por último, respecto a la solicitud relativa a que se inicie proceso disciplinario contra el juez accionado, la Sala advierte que tal reparo no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que dicha solicitud debe 10Radicado n.° 108555 SCLAJPT-12 V.00 formularla de manera directa a las autoridades judiciales competentes, lo que no se advierte en el asunto. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicado n.° 108555
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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